Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase por un período de un año a partir del vencimiento de los Precios Mínimos de Exportación fijados por el decreto 791/986, de 3 de diciembre de 1986, los siguientes Precios Mínimos de Exportación, de carácter definitivo, para los productos que se detallan: Azúcar refinado (ítem NADI 17.01.89.99) U$S 393,00 (trescientos noventa y tres dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF. Azúcar crudo (ítem NADI 17.01.01.01 y 17.01.01.99) U$S 325,00 (trescientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF.