Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, en N$ 64.30 (nuevos pesos sesenta y cuatro con treinta
centésimos) y N$ 57.87 (nuevos pesos cincuenta y siete con ochenta y siete
centésimos). (*)
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, para determinar los valores máximos de
tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del
kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 1.978.52 (nuevos
pesos mil novecientos setenta y ocho con cincuenta y dos centésimos). (*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y
15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios
a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:
a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 950.00 (nuevos
pesos novecientos cincuenta),
b) Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen
entre dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 650.00
(nuevos pesos seiscientos cincuenta);
c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen entre
dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del departamento de
Montevideo, N$ 750.00 (nuevos pesos setecientos cincuenta). (*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 21 (literal b) y 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de
1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los
siguientes importes:
a) Por recorridos de hasta 20 kms. N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos);
b) Por recorridos de hasta 32 Kms . N$ 950.00 (nuevos pesos novecientos
cincuenta). (*)
Fíjase en N$ 34.00 (nuevos pesos treinta y cuatro) el valor del
pasajero - kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de
la ley 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia
para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de octubre de
1991. (*)
Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º
y 4º del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a) Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º
del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de
enero de 1983;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el
artículo 1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa
infractora;
c) Sí, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare
que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por
la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal a)
del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.
Fíjase en N$ 15.000.00 (nuevos pesos quince mil) el valor de la Unidad
Sectorial de Transporte a que se refiere al artículo 4.2 del decreto
326/986 de 25 de junio de 1986.
El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día
de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
a sus efectos.