Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase, hasta el 28 de febrero de 1998, lo dispuesto por el decreto Nº 320/997, de 29 de agosto de 1997.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Prorrógase, hasta el 28 de febrero de 1998, lo dispuesto por el decreto Nº 320/997, de 29 de agosto de 1997.
Artículo 2 — Artículo 2
A partir del 1º de marzo de 1998 los ajustes del precio al productor de la leche apta para el consumo serán semestrales. El 1º de setiembre de cada año se establecerá el precio base sobre el que se aplicará el ajuste automático del 1º de marzo siguiente.
Artículo 3 — Artículo 3
Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior (decretos Nº 90/995, de 21 de febrero de 1995 y Nº 113/997, de 9 de abril de 1997). Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta por ciento (30%) del total adquirido. b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la resolución ordinaria Nº 130. c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó en numeral 5º de la resolución ordinaria mencionada.
Artículo 4 — Artículo 4
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no destinadas al consumo pasteurizado fluido, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
Artículo 5 — Artículo 5
El Ministerio de Economía y Finanzas, al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.
Artículo 6 — Artículo 6
Derógase el artículo 6º del decreto Nº 955/986, de 31 de diciembre de 1986.
Artículo 7 — Artículo 7
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, etc.