Decreto498-2008·2008

APROBACION DE TARIFAS DE LA DIRECCION NACIONAL DE HIDROGRAFIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/10/2008

Fecha de publicación

31/10/2008

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase las siguientes tarifas por la utilización de las obras de atraque y puesta a disposición de las infraestructuras e instalaciones portuarias, que posibilitan la operativa de embarque y desembarque de las embarcaciones que trasladan pasajeros desde o hacia los Cruceros de Turismo que fondeen en las proximidades de puertos o instalaciones bajo competencia de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, según el siguiente detalle tarifario: - Puerto Punta del Este, incluido el muelle de Parada 3: $ 80,00 por la cantidad total de pasajeros del crucero; - Puerto Piriápolis, Puerto Buceo y Puerto de Yates de Colonia: $ 40,00 por la cantidad total de pasajeros del crucero; - Todos los otros puertos o instalaciones bajo competencia de la Dirección Nacional de Hidrografía: $ 30,00 por la cantidad total de pasajeros del crucero. Estas tarifas son válidas para estadías de Cruceros de Turismo de hasta 48 horas. En caso de que la permanencia sea mayor que 48 horas, se adicionará un 30% de la tarifa por cada día o fracción adicional de operación.

Artículo 2Artículo 2

Del pago de la tarifa 2.1.- La percepción de esta tarifa se realizará por la nómina total de pasajeros del crucero, según Declaración Jurada conteniendo el número total de pasajeros del crucero que la Agencia Marítima responsable de la operación del crucero deberá proporcionar a la oficina de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas del puerto en cuestión. El cálculo de la tarifa es independiente de la cantidad de pasajeros que efectivamente embarquen o desembarquen a través de los muelles e instalaciones puestas a disposición. 2.2.- En caso de que el puerto de que se trate sea utilizado sólo para embarcar o sólo para desembarcar pasajeros, la tarifa será el 50% de la correspondiente. 2.3.- En caso de que en el puerto de que se trate se registre adicionalmente el embarque al crucero de nuevos pasajeros se abonará, por cada caso, el 50% de la tarifa correspondiente debiendo la Agencia Marítima presentar una declaración jurada adicional con la nómina de dichos pasajeros. 2.4.- En el caso particular del Muelle de Parada 3 del Puerto de Punta del Este, de no ser posible por razones climáticas o de fuerza mayor el embarque de pasajeros que previamente desembarcaran por el mismo y sea necesario la utilización de otros muelles del puerto para dicho embarque, la tarifa que corresponderá a cada instalación será el 50% de la misma. 2.5.- La Agencia Marítima deberá efectuar el pago en efectivo o un depósito bancario en la cuenta que la mencionada Dirección Nacional disponga a tal efecto, en un lapso no mayor a los dos días hábiles de producida la operativa. Para asegurar este pago y el cumplimiento de la normativa vigente, las agencias interesadas en la operativa de embarque/desembarque de pasajeros de cruceros en los puertos bajo jurisdicción de la citada Dirección Nacional, administrados por ésta directamente o bajo régimen de concesión o permisos, deberán inscribirse como tales ante dicha Dirección Nacional y constituir una garantía a favor de la misma de US$ 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) renovable anualmente. 2.6.- La Dirección Nacional de Hidrografía supervisará la exactitud de la información aportada por la Agencia Marítima, ya sea mediante controles o mediante la información aportada por otras instituciones públicas. En caso de discrepancia entre la cantidad de pasajeros indicada en la Declaración de la Agencia y lo efectivamente determinado por la Dirección Nacional de Hidrografía, ésta estará facultada para imponer una multa de $ 1.000,00 (pesos uruguayos mil) por cada pasajero de diferencia. 2.7.- Las embarcaciones dedicadas a este transporte de pasajeros sólo podrán estar a muelle el tiempo mínimo necesario para el embarque/desembarque de pasajeros. En caso que la embarcación, debidamente autorizada por la autoridad portuaria, permanezca un tiempo superior al mínimo necesario, estará sometida al pago de la tarifa de amarre correspondiente.

Artículo 3Artículo 3

Vigencia Esta tarifa comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2008. A partir de la publicación del presente decreto las Agencias Marítimas interesadas deberán inscribirse ante la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como Operadores Portuarios de Cruceros de Turismo, constituir la garantía prevista en el Artículo 2 y dar cumplimiento de lo establecido en el Decreto 413/992 del 1º de setiembre de 1992.

Artículo 4Artículo 4

Ajuste de las tarifas y multas Las tarifas se ajustarán en forma anual el 1º de julio de cada año, según la siguiente fórmula paramétrica: T = t0 x F Siendo: T: el valor de la tarifa ajustada por pasajero de la lista nominal de pasajeros del crucero, to: el valor inicial de la tarifa F = (0,7 x (IPC/IPC0) + 0.3 x (USD/USD0)) IPC/IPC0 = índice de variación de precios de la construcción según el INE correspondiente al valor promedio del mes de junio del año de la actualización con referencia al correspondiente al promedio del mes de junio anterior al de la publicación de la tarifa inicial USD/USD0 = índice de variación de la cotización del dólar estadounidense interbancario vendedor que fije el Banco Central del Uruguay correspondiente al valor interbancario vendedor promedio del mes de junio del año de la actualización de la tarifa con respecto a la cotización correspondiente al valor interbancario vendedor promedio del mes de junio anterior a la publicación de la tarifa inicial. El mismo coeficiente F se utilizará para ajustar en forma anual los montos de las multas previstas.

Artículo 5Artículo 5

Quedarán exceptuados del presente régimen tarifario los derechos de uso que otorgue el Poder Ejecutivo en los que se establezcan condiciones particulares.

Artículo 6Artículo 6

En todos los casos no previstos expresamente por este decreto se aplicará la estructura tarifaria vigente.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese y vuelva a la citada Dirección Nacional de Hidrografía a sus efectos.