Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase en un 30,51 % (Treinta con Cincuenta y Uno por ciento) las Asignaciones de Jubilación y Pensión servidas por el Banco de Previsión Social, a partir del 1º de setiembre de 1991.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase en un 30,51 % (Treinta con Cincuenta y Uno por ciento) las Asignaciones de Jubilación y Pensión servidas por el Banco de Previsión Social, a partir del 1º de setiembre de 1991.
Artículo 2 — Artículo 2
Comuníquese, etc.