Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en un 2% (dos por ciento) a partir del 1º de enero de 1997 la tasa del impuesto creado por el artículo 25º del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, para las personas que perciban jubilaciones y pensiones servidas por instituciones estatales y no estatales de la seguridad social cuando el monto imponible supere el equivalente a siete Salarios Mínimos Nacionales mensuales.