Decreto499-2007·2007

MODIFICACION AL REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE OCUPACIONAL Y REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LAS INDUSTRIAS NAVALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/12/2007

Fecha de publicación

27/12/2007

Artículos (3)

Artículo 41

Artículo 41.- Modifíquese los siguientes artículos del Título II Cáp. V PASILLOS Y ZONAS DE PASO del Dec. 406/88 de 17 de junio de 1988, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "Art. 10 - Los corredores y pasillos deberán tener un ancho adecuado al número de personas que hayan de circular por ellos y a las necesidades propias de trabajo, cumpliendo las siguientes exigencias mínimas, sin perjuicio del cumplimiento de lo que establecen las ordenanzas municipales correspondientes: a) pasillos principales 1,20 metros cuando el número de personas no exceda de cincuenta, aumentándose en 0,50 metros por cada cincuenta personas que se agreguen. b) Pasillos secundarios, 1,00 metros. c) Los pasillos que tengan tránsito de vehículos en un solo sentido, deberán tener un ancho superior a 0,60 metros al del vehículo más ancho que circule por ellos. d) Los pasillos que tengan tránsito de vehículos en los dos sentidos, deberán tener un ancho superior en 0,90 metros a la suma de los anchos de los vehículos más anchos que circulen por ellos. En los casos de trabajos en buques o instalaciones navales, el ancho de los corredores y pasillo dependerá de las existentes en las mencionadas estructuras. Cuando sea posible, se dispondrá de pasillos principales de 1,2 metros y secundarios de 1 metro de ancho respectivamente." "Art. 12 - Los elementos móviles por desplazamiento de aparatos o máquinas, no podrán en ningún caso invadir una zona de paso. En aquellos casos en que los citados elementos se desplacen hasta el límite de los pasillos, se deberá instalar una protección que impida el contacto de las personas con estos. En aquellos casos en que las zonas de paso sean variables (área de diques, etc.) dichas máquinas deberán contar con señales acústicas y visuales que faciliten su identificación y reduzcan los riesgos de quienes circulan por el área. "Art. 13 - En aquellos casos en que las zonas de paso puedan ser obstruidas por almacenamientos intermedios, se deberá señalizar los pasillos con franjas pintadas en el suelo. También se exigirá la señalización siempre que esté prevista la circulación de carretillas, u otros elementos de transporte por los pasillos. En los buques y en las áreas variables de las instalaciones navales se deberá señalizar, utilizando sistemas no permanentes para ello." "Art. 16 - Todo lugar por donde circule o permanezcan trabajadores, deberá estar adecuadamente protegido hasta una altura mínima de 2,70 metros. En los buques e instalaciones navales, en todo lugar por donde circulen o permanezcan trabajadores deberán aprovecharse las instalaciones existentes, para otorgar la protección en altura que sea físicamente posible de acuerdo a las estructuras mencionadas".

Artículo 42

Artículo 42.- Modifíquese el art. 48 del Título II Cap. XIV. ILUMINACION del Decreto 406/88 de 17 de junio de 1988 el que quedará redactado de la siguiente forma: "En todo establecimiento donde se realicen tareas en horarios nocturnos o que cuenten con lugares de trabajo que no reciban luz natural en horarios diurnos, deberá instalarse un sistema de iluminación de emergencia. El sistema suministrará por lo menos durante una hora, una iluminación de intensidad mínima de 5 lux, medidos a 0.80 metros del suelo y se pondrá en servicio en el momento del corte de la energía eléctrica, iluminando los lugares de riesgo y los caminos de evacuación del personal. Cuando exista riesgo especial de incendio que pueda inutilizar el circuito de iluminación de emergencia, se instalarán, en lugares convenientes, indicadores equipados de reflectores alimentados por baterías o pilas protegidos contra incendios. En todo espacio confinado en buques en el cual no se disponga de sistema de iluminación de emergencia, el personal deberá ingresar a trabajar munido de una linterna o similar que le permita iluminar las zonas de riesgo y los caminos de evacuación".

Artículo 43

Artículo 43.- Modifíquese el art. 55 del Título II Cap. XV CONDICIONES GENERALES DE VENTILACIÓN, TEMPERATURA Y HUMEDAD del Decreto 406/88 de 17 de junio de 1988, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Queda prohibido el ingreso de trabajadores a espacios confinados tales como tanques, ductos, pozos negros, cloacas, etc., sin adoptar las medidas de prevención tales como comprobación de la inocuidad de la atmósfera, uso de equipo respiratorio autosuficiente o con línea de aire limpio exterior, uso de cinturón de seguridad o arreos de rescate, etc. En todos los casos deberá disponerse siempre de personal que desde lugar seguro, vigile al trabajador y pueda prestar servicios de rescate. En los trabajos en buques o instalaciones navales, queda prohibido el ingreso a espacios confinados sin tener las correspondientes autorizaciones de la Prefectura Nacional Naval, y cumplir con todas las medidas de seguridad por ella dispuestas. El ingreso a trabajar en espacios confinados, y sin perjuicio de las medidas de seguridad referidas en el inciso primero del presente, en la medida que sean aplicables, deberá contemplar por lo menos otra específica a las características de los trabajos, como ser: que el trabajador entre acompañado, disponer de sistemas de contacto con el exterior adecuados como: control visual directo, cable con baliza y pulsador con timbre al exterior, radio, silbato, alarmas, etc."