Decreto5-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 39. SUBGRUPO TELEVISION DE LOS DEPARTAMENTOS DEL INTERIOR DEL PAIS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1987

Fecha de publicación

2 de diciembre de 1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Establécense para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodisticas Subgrupo: Televisión de los Departamentos del interior del país: a) las siguientes categorías laborales. Operador de Video Mezclador: Es el responsable de la salida al aire del canal y está capacitado para operar todos los equipos existentes en control y en estudios. Admite distribución de funciones en 1era. categoría y 2da. categoría. Cameraman Editor: Es el encargado de operar las cámaras en televisión, equipos grabadores de video y en general todos los equipos o instalaciones en estudios y en exteriores relativos a la televisión o grabación de eventos, programas o comerciales. Admite distribución de funciones en 1era. categoría y 2da. categoría. Operador de Sonido: Tiene a su cargo todas las funciones relativas a la generación y trasmisión del sonido incluyendo micrófonos, cumpliendo sus funciones tanto en estudios como exteriores. Admite distribuciones en 1era. y 2da. categoría. Informativista- Locutor: Tiene a su cargo propalar o grabar todos los textos, confeccionar y propalar o grabar las informaciones haciéndolo en off o ante cámaras. Admite distribución de funciones en 1era. y 2da. categoría. Locutor: Es el que tiene a su cargo la presentación de programas en off. o en vivo debiendo propalar o grabar para uso exclusivo de la empresa, textos publicitarios y comunicados, con excepción de informativos. Admite distribución de funciones en 1era. y 2da. categoría. Técnico: Es el funcionario con conocimiento teórico prácticos que se desempeña tanto en la parte electrónica o eléctrica, con nociones de mecánica. Se encarga de la operación y mantenimiento de equipos y aparatos trasmisores, receptores, sistemas de interconexión, enlaces e instalaciones. Admite distribución de funciones en 1era. y 2da. categoría. Auxiliar: Administrativo: Realiza toda clase de tareas administrativa y/o contable que signifique el control, de bienes y materiales de la empresa. Admite distribución de funciones en 1era. y 2da.categoría. Operador de Telecine: Se encarga de la operación, mantenimiento y limpieza de los equipos de telecine, pasaplacas, proyectores y el control, limpieza y ordenamiento de los materiales con que opera a vía de ejemplo flims, placas, etc. Limpiador y/o Sereno: Es el responsable de la limpieza contralor y vigilancia de todos los muebles, inmuebles instalaciones y equipos, controlando también el movimiento de personas y atención del teléfono. Aprendíz y/o Auxiliar:(cualesquiera categoría).Es el funcionario sin especilización que ocupa o colabora con cualquier función de la empresa. b) el funcionario de 1era. categoría realiza todas las funciones correspondientes a la categoría con autonomía dependiendo directamente del personal jeráquico del canal; el funcionario de 2da. realiza sus funciones en dependencia directa del funcionario de 1era. categoría, en el caso de existir, o directamente del personal jerárquico del canal. c) Todos los funcionarios cualesquiera sea su función o categoría desempeñarán sus funciones tanto en estudios como en exteriores en forma indistinta: d) la definición de funciones o categorías no implica obligación por parte de los canales de televisión de asignar funcionarios a todas ellas. Cada canal adjudicará funciones o categorías de acuerdo a sus necesidades determinadas por la dirección. e) la definición establecida para cada tarea es explicativa y deberá comprenderse que el funcionario realizará todos los trabajos relacionados directamente con la tarea descripta. f) a todos los fucionarios se le podrán asignar tareas que no le son específicas, por razones de fuerza mayor en cuyo caso se abonará al funcionario remplazante la diferencia entre el sueldo que percibe y la asignación que corresponde a la función que pase a realizar por el tiempo en que la realiza. g) las empresas darán preferencia para proveer cargos de superior jerarquía en el primer término a los funcionarios de la categoría subsiguiente al de la vacante, siempre que su capacidad, experiencia y correcto cumplimiento los habilite para tal ascenso, a critrio de las respectivas empresas. En segundo término podrán aspirar para proveer la vacante, cualquier otro funcionario de la empresa, con capacidad, suficiente experiencia y correcto cumplimiento a criterio de las respectivas empresas. h) las empresas podrán fijar distintas funciones a los trabajadores, dentro de su jornada laboral bajo el principio de que los funcionarios tendrán ocupación plena. Para fijar el puntaje de un funcionario que realiza tareas múltiples regularmente, se tomará en cuenta el promedio de las dos funciones con mayor puntaje, siempre que la función secundaria le ocupe más de tres horas de su jornada; en caso contrario percibirá el salario correspondiente a la categoría de su mayor puntaje. i) los operadores de las repetidoras serán considerados de 2da. categoría. j) la presente categorización tendrá una vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 1º de marzo de 1987. Su prórroga despúes del 1º de marzo de 1987 se realizará automáticamente por períodos bianuales. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los siguientes puntajes y salarios mínimos correspondientes a las categorías laborales descriptas en el artículo primero establéciendose el valor del punto en N$ 286,21 con vigencia desde el 1º de octubre 1986 y hasta el 31 de enero de 1987. Salario Categoría Mínimo Puntaje Mensual N$ Operador de video-mezclador de 1era. categoría 80 22.897 Operador de video-mezclador de 2da. categoría 65 18.604 Cameraman editor de 1era categoría 80 22.897 Cameraman editor 2da.categoría 65 18.604 Operador de sonido de 1era.categoría 70 20.035 Operador de sonido de 2da. categoría 57 16.314 Informativista locutor de 1era. categoría 75 21.466 Informativista locutor de 2da. categoría 60 17.173 Locutor de 1era. categoría 65 18.604 Locutor de 2da. categoría 57 16.314 Técnico de 1era. categoría 80 22.897 Técnico de 2da. categoría 65 18.604 Auxiliar administrativo de 1era. categoría 70 20.035 Auxiliar Administrativo de 2da. categoría 57 16.314 Operador de Telecine 60 17.173 Limpiador y/o sereno 55 15.742 Apréndiz y/o auxiliar 53 15.169 (*)

Artículo 3Artículo 3

Establécese que la diferencia que resulte entre el salario que percibe cada trabajador al 30 de setiembre de 1986 y el nuevo valor salarial de cada categoría fíjado en el artículo anterior se abonará en la siguiente forma: 50% de la diferencia con vigencia al 1º de octubre de 1986 y el 50% restante con vigencia al 1º de febrero de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Increméntase en un 19,24% los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 Prensa, Radiodifusión, Televisión , Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas, Subgrupo "Televisión" de los departamentos del interior del país con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero 1987.

Artículo 5Artículo 5

Exclúyense de las disposiciones del presente del presente decreto todo el personal directivo, gerentes, jefes, subjefes adscriptos a dirección o gerencia, vendedores, encargados y secretarias ejecutivas.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados especifícamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo resolverá por vía aclaratoría o complementaría el salario mínimo o aumento porcentual que le corresponderá a dichos trabajadores. En ningún caso la resolución que emane del Consejo, podrá alterar o modificar laudos o decretos vigentes.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementadas en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de bienes, mercaderías o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.