Artículo 1 — Artículo 1
Todo semen o embrión a importar deberá proceder de Centros de Reproductores o Unidades de Recolección habilitados en su país de origen, debiendo acreditarse por única vez dicha habilitación ante la División Mercados y Puertos de la Dirección de Sanidad Animal, a los efectos de su registro. A tales efectos la División de Mercados y Puertos de la Dirección de Sanidad Animal, publicará periódicamente listas de paises, y de Centros de Reproductores y Unidades de Recolección de Embriones habilitados. Las mismas serán actualizadas en la medida que la variación en las condiciones sanitarias lo impongan y, cuando el importador solicite la inclusión de nuevos Centros de Reproducción y/o Unidades de Recolección de Embriones. Las condiciones higiénico-sanitarias a cumplir por los Centros de Reproductores y las Unidades de Recolección de Embriones serán fijadas por la Dirección de Sanidad Animal.