Decreto5-1992·1992

COMERCIO EXTERIOR - SANIDAD ANIMAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de marzo de 1992

Fecha de publicación

13/02/1992

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Todo semen o embrión a importar deberá proceder de Centros de Reproductores o Unidades de Recolección habilitados en su país de origen, debiendo acreditarse por única vez dicha habilitación ante la División Mercados y Puertos de la Dirección de Sanidad Animal, a los efectos de su registro. A tales efectos la División de Mercados y Puertos de la Dirección de Sanidad Animal, publicará periódicamente listas de paises, y de Centros de Reproductores y Unidades de Recolección de Embriones habilitados. Las mismas serán actualizadas en la medida que la variación en las condiciones sanitarias lo impongan y, cuando el importador solicite la inclusión de nuevos Centros de Reproducción y/o Unidades de Recolección de Embriones. Las condiciones higiénico-sanitarias a cumplir por los Centros de Reproductores y las Unidades de Recolección de Embriones serán fijadas por la Dirección de Sanidad Animal.

Artículo 2Artículo 2

El importador presentará ante la División Mercados y Puertos, en todos los casos que desee importar semen, embriones y bióstatos, una solicitud de importación en los formularios que a tales efectos establezca la Dirección de Sanidad Animal. Una vez firmado esta formulario por la División de Mercados y Puertos se presentará ante los organismos competentes a efectos de la exoneración de gravámenes.

Artículo 3Artículo 3

Todas las referencias legales y normativas a la Dirección General de Servicios Veterinarios, se entenderán efectuadas a la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 4Artículo 4

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 5Artículo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.