Artículo 1 — Artículo 1
Exceptúanse de la limitación establecida en el inciso 1° del artículo 105 de la Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, las partidas que perciban los funcionarios que efectivamente presten funciones en el Consejo Directivo Central, los Consejos de Educación Inicial y Primaria, Educación Secundaria, Educación Técnico Profesional y Consejo de Formación en Educación, de la Administración Nacional de Educación Pública, por concepto de prima por 28 y 32 años de actividad docente, prima por 25 y 30 años de actividad no docente, compensación por presentismo y participación en Tribunales de Concurso. (*)