Decreto50-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO CARGA Y DESCARGA DE CARNE EN CAMARAS Y EN PUERTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/01/1986

Fecha de publicación

5 de julio de 1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo N° 9 "Industria de la Carne", Subgrupo Carga y Descarga de Carne en Cámaras y Puerto, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986; a) N$ 75.00 de hora básica para el personal de Carga y Descarga de carne en Cámaras y Depósitos, para el sistema establecido en el artículo 2° de este decreto. b) Jornal mínimo para puerto N$ 735.00 por horas de labor.

Artículo 2Artículo 2

Establecese el siguiente regimen de trabajo con caracter nacional. 1°) Se establece un regimen combinado de trabajo por hora con productividad por el cual las tareas específicas de carga y descarga, se efectuarán en régimen de trabajo corrido sin detenciones de ninguna índole bajo las condiciones de cantidad de personal en las manos, rendimientos mínimos exigibles y regimen de pago que se establecen en el cuadro N° 1. Por el mismo dicho trabajo será remunerado de acuerdo a los sistemas de pago establecidos en dicho cuadro, así sea cuando el mismo sea de 8 horas trabajadas por 8 horas pagadas, o en su defecto cuando se trate de 8 horas pagadas por cada 6 1/2 horas efectivamente trabajadas. En este último caso se aplicará la tabla de equivalencia de horas que figura en el cuadro N° 2. Con la base de las condiciones establecidas precedentemente dicho sistema funcionará de la siguiente manera: A) Todas las variables que se establecen a continuación están condicionadas a que no existan razones ajenas al trabajo que influyan en el rendimiento, tales como esperas de camión, roturas de elementos mecánicos, detenciones del trabajo por motivos de terceros, espacio reducido y/o modificaciones en los usos y costumbres de cada tarea. Además se toma como valor entendido que los rendimientos estipulados lo fueron sobre la base de mercadería estandar cuyo promedio es conocido por las partes. B) En estas condiciones el personal se obliga a dar los rendimientos establecidos en el presente acuerdo. C) Cuando para dar el rendimiento establecido se tomara más tiempo que el prefijado y no mediará ninguna de las causas convenidas en el apartado A), el personal cobrará solamente las horas prefijadas en el presente acuerdo. D) Productividad. La misma se producirá por alguna de las siguientes causas: - Cuando el tonelaje se de en menores tiempos que el establecido. - Cuando se de mayor tonelaje que el establecido en el tiempo prefijado o menores. Dicha productividad se calculará de la siguiente forma: a) El tonelaje efectivamente movido se dividirá entre las horas efectivamente trabajadas. La cantidad resultante se dividirá entre el tonelaje mínimo exigido por hora y el resultado será el porcentaje de productividad. b) Dicho porcentaje de productividad se aplicará sobre las horas que corresponda según la tabla de equivalencias (anexo 2), realizada en función de las horas efectivamente trabajadas. c) Este valor en horas resultantes, se multiplicará por la básica de N$ 75.00. E) Se establece que en los casos de ausencia, el personal presente se obligará a dar igualmente el rendimiento fijado, mientras que las empresas se obligan a abonar los jornales de los ausentes a prorrata entre el personal presente con un máximo de dos (2) ausencias por mano. En caso de que las ausencias sean mayores a dos personas el rendimiento disminuirá en forma proporcional a la cantidad de ausencias, no siendo obligatorio abonar el jornal de los ausentes entre los presentes. F) Se establece que en los casos en que fuera necesario disponer de mayor personal por la complejidad de la tarea y/o servicios accesorios al cliente, se incorporarán esas personas por encima del número establecido para la mano y a costa de las empresas. G) Se establece que cada citación al trabajo significará un mínimo de N$ 360, nominales para el operario, independientemente del cual fuera el producto de su labor; H) Se establece una prima por presencia que se abonará quincenalmente de acuerdo a las siguientes condiciones: a) Tendrán derecho a ellas todos los trabajadores que a la fecha 1° de octubre de 1985 tuvieran 100 jornadas o más de antigüedad en las empresas, y además todos aquellos que oportunamente vayan cumpliendo dicho plazo a partir del mismo. b) En estos casos se abonará al personal que no haya faltado a ninguna convocatoria por ningún concepto en la quincena y no se haya retirado antes de la finalización de la tarea en cada jornada, y siempre que en la misma haya habido más de 7 citaciones, un porcentaje equivalente al 8% del total de las horas simples generaldas en la misma: Queda expresamente establecido que ninguna ausencia más allá de su justificación cambiará esta norma. I) Trabajos a cuenta. Estos trabajos se efectuarán en uno de estos tres regimenes a saber: a) En régimen de 6 1/2 por 8 para trabajos fuera de cámara de frío. b) En régimen de 8 horas, descansando 15' a 45' para trabajos dentro de cámaras de frío. Se deja constancia que en este caso los 45' correrán a partir del momento en que el operario entra en la cámara de frío, no siendo computable el tiempo en que el operario aún estando en horario de trabajo, no haya debido ingresar a las mismas. c) En régimen de 8 horas cuando el número de operario sea el doble de lo necesario y trabaja 1/2 po 1/2.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que la reliquidación correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1985, del personal de Carga y Descarga de carne en Cámaras y en Puerto se reliquidará de la siguiente manera: a) Para los operarios que trabajaron en régimen de tonelada, se aplicará un incremento salarial del 30% sobre los salarios percibidos en dichso meses. b) Para los operarios que trabajaron en régimen de pago por hora, se abonará la diferencia entre el pago por hora percibido y los N$ 75.00 que se establecen en el presente decreto. c) Esta diferencia se deberá abonar antes del 31 de diciembre de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Importe salarial sustitutivo de carne. Establécese en N$ 2.500.00 por mes sobre la base proporcional de 125 horas trabajadas en el mes.

Artículo 5Artículo 5

Establécese en este artículo las bases para la liquidación de los salarios del trabajo corrido en Depósito de Frío (Cuadro 1), y la tabla de equivalencia de horas trabajadas en el mismo régimen (Cuadro 2). ANEXO 1-BASES CONVENIDAS PARA TRABAJO CORRIDO EN DEPOSITOS DE FRIO<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> ANEXO 2 Tabla de Equivalencias de Horas para Regimen de Trabajo Corrido Compensatorio de los Descansos de 15 minutos por cada 45 minutos de trabajados. Horas Efectivamente Tabla de Equivalencias Trabajadas Horas simples Horas Extras Por cada 4 hs. 5 Por cada 4 1/4 5 1/4 Por cada 4 1/2 5 1/2 Por cada 4 3/4 6 Por cada 5 6 1/4 Por cada 5 1/4 6 1/2 Por cada 5 1/2 6 3/4 Por cada 5 3/4 7 1/4 Por cada 6 7 1/2 Por cada 6 1/4 7 3/4 Por cada 6 1/2 8 Por cada 6 3/4 8 1/2 Por cada 7 8 3/4 Por cada 7 1/4 8 1 Por cada 7 1/2 8 11/4 Por cada 7 3/4 8 11/2 Por cada 8 8 2 Por cada 8 1/4 8 2 1/4 Por cada 8 1/2 8 2 1/2 Por cada 8 3/4 8 3 Por cada 9 8 3 1/4 Por cada 9 1/4 8 3 1/2 Por cada 9 1/2 8 3 3/4 Por cada 9 3/4 8 4 1/4 Por cada 10 8 4 1/2 Por cada 10 1/4 8 4 3/4 Por cada 10 1/2 8 5 Por cada 10 3/4 8 5 1/2 Por cada 11 8 5 3/4 Por cada 11 1/4 8 6 Por cada 11 1/2 8 6 1/4 Por cada 11 3/4 8 6 3/4 Por cada 12 8 7 Por cada 12 1/4 8 7 1/4 Por cada 12 1/2 8 7 1/2 Por cada 12 3/4 8 8 Por cada 13 8 8 1/4 Por cada 13 1/4 8 8 1/2 Por cada 13 1/2 8 8 3/4 Por cada 13 3/4 8 9 1/4 Por cada 14 8 9 1/2 Por cada 14 1/4 8 9 3/4 Por cada 14 1/2 8 10 Por cada 14 3/4 8 10 1/2 Por cada 15 8 10 3/4 Por cada 15 1/4 8 11 Por cada 15 1/2 8 11 1/4 Por cada 15 3/4 8 11 3/4 por cada 16 8 12

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.