Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para todos los trabajadores del Grupo N°9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria Frigorífica", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988: I) Salarios Mínimos A) Producción Categorías (1) (2) (3) N$ P/hora N$ P/hora N$ P/hora Oficial Espec. 272.77 313.70 Oficial "A" 248.00 248.00 280.34 Oficial "B" 236.72 236.72 272.24 Medio Oficial 225.43 231.08 259.25 Peón Prác. 204.93 225.43 235.69 Peón Apr. 186.32 214.25 186.32 (1)- Corresponde a las secciones de: Faena, menudencias, mondonguería, tripería, cueros, mangas y corrale, grasería comestible, grasería industrial y subproductos, desosado, tasajo, paté, crudo y carne cocida congelada, conservas, servicios. (2)- Corresponde a la sección de cámaras de frío. (3) Corresponde a las secciones de: taller y mantenimiento, sala de máquinas, sala de calderas. B) Administración a) Escalafón de cargos. Nivel 1 Secretaria A - Programador. Nivel 2 -Administrativo I - Cajero A - Operador - Programador. Nivel 3 Administrativo II - Secretaria B - Vendedor A - Ayudante de ingeniero - Ayudante de arquitecto - Operador senior. Nivel 4 -Administrativo III - Secretaria C - Vendedor B - Cajero B - Cobrador - Dibujante - Ayudante de laboratorio - Operador Junior. Nivel 5 -Enfermero - Telefonista - Recepcionista - Digitador. Nivel 6 -Administrativo IV - Auxiliar de arquitectura - Auxiliar de laboratorio. Nivel 7 -Administrativo V. Nivel 8 -Cadete - Mensajero. b) Niveles salariales. Nivel 1 N$ Nivel 1 98.526,22 mensuales Nivel 2 88.673,60 mensuales Nivel 3 78.820,98 mensuales Nivel 4 68.968,36 mensuales Nivel 5 59.115,73 mensuales Nivel 6 51.233,64 mensuales Nivel 7 45.322,07 mensuales Nivel 8 39.410,49 mensuales II) Establécese que el personal no incluido en la categorización realizada, como asimismo, todos los trabajadores que no recibieran incrementos salariales por percibir al 30 de setiembre de 1987, remuneraciones superiores a los mínimos por categoría establecidos, percibirán, un aumento general del 18% (dieciocho por ciento), sobre los sueldos y jornales vigentes a esa fecha; III) Establécese que ningún trabajador percibirá como consecuencia de la categorización un incremento salarial inferior al 18% (dieciocho por ciento), sobre los sueldos y jornales vigentes al 30 de setiembre de 1987.