Decreto50-1992·1992

FONDOS PUBLICOS EXTRAPRESUPUESTALES DE LA FUERZA AEREA URUGUAYA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de mayo de 1992

Fecha de publicación

5 de agosto de 1992

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

La Facultad acordada por el artículo 116 (bis) del decreto ley 14.747 en la redacción dada por el artículo 2 del decreto ley 14.834 de 25 de octubre de 1978, a la Fuerza Aérea, será ejercida por ésta de acuerdo a las disposiciones que se establecen en los artículos siguientes. (*)

Artículo 2Artículo 2

La prestación de servicios que el sector público y privado requiera a la Fureza Aérea se instrumentará en contratos que otorgará el órgano que en su caso delegue el Comando General de la Fuerza Aérea.

Artículo 3Artículo 3

La Fuerza Aérea para la prestación de los servicios con los medios humanos y materiales de que dispone, que le requiera el sector público y privado, se regirá por lo establecido en el T.O.C.A.F. (decreto 95/991 de 25 de febrero de 1991) y las normas reglamentarias y complementarias o que establezca la Contaduría General de la Nacion y el Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 4Artículo 4

La Contaduría de la Fuerza Aérea ejercerá el contralor económico financiero de los proventos que se recauden por concepto de precio del costo de los servicios a que refiere el artículo 1º.

Artículo 5Artículo 5

La Fuerza Aérea remitirá a la Contaduría Central del Ministerio de Defensa Nacional y a la Contaduría General de la Nación los Preventivos Anuales de ingresos y Egresos y las Rendiciones de Cuentas en la forma y condiciones vigentes en la materia o que en el futuro se establezcan.

Artículo 6Artículo 6

El Contralor preventivo de los gastos que se efectúen para la prestación de servicios a que se refiere el artículo 1º será efectuada por la Contaduría de la Fuerza Aérea bajo la superintendencia de la Contaduría Central del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 7Artículo 7

El precio a que se refiere el artículo 1º podrá ser bonificado parcial o totalmente, en casos excepcionales que los justifiquen por determinación expresa del Comando General de la Fuerza Aérea.

Artículo 8Artículo 8

Cuando los servicios solicitados requieran insumos que deban ser adquiridos en el exterior, el importe de su costo será recaudado en dólares americanos, depositándose éstos, antes de las 24 horas de su pago en una Cuenta Corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay, destinada a tal efecto.

Artículo 9Artículo 9

Cuando la prestación de los servicios no sea inmediata, se deberá cobrar un adelanto que compense las erogaciones necesarias y que constituya garantía para el cumplimiento del contrato. Para reparticiones públicas será imprescindible la presentación de la orden de compra, pudiéndose exonerarse del adelanto previsto precedentemente.

Artículo 10Artículo 10

Facúltase a la Fuerza Aérea, para establecer como forma de pago la entrega de bienes o el cumplimiento de servicios que le sean necesarios, lo que será expresamente establecido en el contrato respectivo.

Artículo 11Artículo 11

El Comando General de la Fuerza Aérea dictará las normas complementarias necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 12Artículo 12

La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, la Dirección General de Aviación Civil y la Dirección de Transporte Aéreo Militar Uruguayo continuarán rigiéndose de acuerdo a lo establecido en sus respectivas normas.

Artículo 13Artículo 13

Derógase el decreto 671/987 de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a sus efectos.