Decreto50-1994·1994

REGLAMENTACION DE PARTIDA POR ALIMENTACION A FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de julio de 1994

Fecha de publicación

23/02/1994

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Serán beneficiarios de la partida que, por concepto de alimentación, establece el Art. 55 de la ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los funcionarios que efectivamente presten cometidos en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", que revistan en cargos presupuestados o contratos de función pública, con excepción de aquellos que se encuentren en uso de licencia sin goce de sueldo o con la aplicación de sanciones que impliquen el no cobro de haberes y de los funcionarios que perciben la partida de alimentación con cargo al Fondo de Inspección Sanitaria.

Artículo 2Artículo 2

Establécese en un 20% (veinte por ciento) de los recursos extrapresupuestales, de libre disposición del Inciso, el porcentaje destinado al pago de la partida por alimentación de los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ajustable en la forma indicada en el artículo siguiente. La partida mensual será de un monto igual para todos los funcionarios del Inciso con derecho a ella, sin distinción de escalafón o grados.

Artículo 3Artículo 3

El monto de la partida de alimentación, se ajustará cuatrimestralmente de forma tal que el total de lo previsto abonar en el cuatrimestre sea equivalente al 20% (veinte por ciento) de los recursos extrapresupuestales de libre disposición del inciso recaudado en el cuatrimestre anterior.

Artículo 4Artículo 4

Para el primer cuatrimestre del año 1994 la partida de alimentación queda fijada en la cantidad de $U 250 (doscientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales, por funcionario.

Artículo 5Artículo 5

La erogación que demande la aplicación del Art. 55 de la ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, se atenderá con cargo al rubro 7 de los Preventivos anuales de Ingresos y Egresos Extrapresupuestales de las distintas Unidades Ejecutoras del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" estando sujeta a los contralores que, en la materia, disponen las normas vigentes.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto regirá a partir del 1º de enero de 1994.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.