Artículo 1 — Artículo 1
Declárase incluida en el artículo 2º de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 a la enfermedad conocida como Influenza Aviar o Gripe del Pollo.-
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase incluida en el artículo 2º de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 a la enfermedad conocida como Influenza Aviar o Gripe del Pollo.-
Artículo 2 — Artículo 2
Prohíbese el ingreso de aves, tanto domésticas como silvestres, huevos y productos relacionados, de la región en que se encuentren comprendidos los países mencionados en el Visto del presente decreto, así como de otros países en la que pueda aparecer.-
Artículo 3 — Artículo 3
Toda importación de cualquier tipo o material relacionado con la especie avícola, sus productos y subproductos, quedarán sujetas de autorización, al previo desarrollo de un análisis de riesgo, cuyo costo será de cargo del responsable de la importación y determinado por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.-
Artículo 4 — Artículo 4
Todo animal de cualquier especie que se traslade a la zona involucrada, deberá realizar una cuarentena al retorno al territorio nacional, permaneciendo en aislamiento el tiempo que determinen los técnicos responsables de la Dirección General de Servicios Ganaderos, los que a su vez realizarán las pruebas de certificación correspondientes. El costo de las mismas será de cargo del responsable del animal en cuestión.-
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc