Decreto50-2014·2014

REGLAMENTACION DEL ART. 1° DE LA LEY 19.185 RELATIVO A LA EXTENSION DEL REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO AL BPS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/02/2014

Fecha de publicación

3 de mayo de 2014

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

El Régimen de Facilidades de Pago previsto en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.185 del 29 de diciembre de 2013, comprende a las Contribuciones Especiales de Seguridad Social y los Aportes al Fondo Nacional de Salud devengados hasta el mes de cargo julio de 2013 inclusive.

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, quedan amparados en el régimen de facilidades que se reglamenta por el presente, todos los sectores de aportación incluidos en el ámbito de afiliación al Banco de Previsión Social.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de la categorización prevista en el artículo 1° de la Ley antes mencionada, se aplicarán las disposiciones previstas en el literal "a)" del artículo 8 del Decreto N° 504/007 de 20 de diciembre de 2007.

Artículo 4Artículo 4

La comprobación del límite relativo a la cantidad de personal ocupado se considerará al 31 de julio de 2013 o al último mes de actividad gravada por la empresa, conforme a lo declarado en nómina.

Artículo 5Artículo 5

Para la comprobación del límite de ventas anuales se considerarán las efectuadas al cierre del último balance de la empresa anterior al 31 de julio de 2013; si la empresa no estuviese obligada a la presentación de balance la comprobación referida considerará las ventas anuales al cierre del último ejercicio anterior al 31 de julio de 2013. A tales efectos, la empresa deberá realizar la declaración jurada correspondiente, pudiendo el Banco de Previsión Social requerir además certificación contable que acredite el referido límite cuantitativo.

Artículo 6Artículo 6

En todos los casos el valor de la unidad indexada que se tomará en consideración será el vigente al fin del período de ventas tomado en cuenta.

Artículo 7Artículo 7

Para el sector de aportación rural se considerarán incluidas las obligaciones devengadas en la totalidad del segundo cuatrimestre de 2013.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.