Artículo 1 — Artículo 1
La Administración de Ferrocarriles del Estado declarará excedente a los funcionarios presupuestados o contratados que no resulten necesarios para el cumplimiento de los cometidos previstos en el artículo 150 de la Ley Nº 17.556 de 18.9.02 y autorizará, con noticia a la Oficina Nacional del Servicio Civil, el pase anticipado al Ministerio de Transporte y Obras Públicas de aquellos funcionarios, por este solicitados, que se encontraban afectados a tareas inherentes a los cometidos que se transfieren.