Decreto500-2002·2002

EXCEDENCIA DE FUNCIONARIOS DE AFE.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/2002

Fecha de publicación

1 de setiembre de 2003

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

La Administración de Ferrocarriles del Estado declarará excedente a los funcionarios presupuestados o contratados que no resulten necesarios para el cumplimiento de los cometidos previstos en el artículo 150 de la Ley Nº 17.556 de 18.9.02 y autorizará, con noticia a la Oficina Nacional del Servicio Civil, el pase anticipado al Ministerio de Transporte y Obras Públicas de aquellos funcionarios, por este solicitados, que se encontraban afectados a tareas inherentes a los cometidos que se transfieren.

Artículo 2Artículo 2

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas seleccionará y aceptará el pase anticipado de aquellos funcionarios excedentes que necesite para el cumplimiento de los cometidos que legalmente se le asignan, quienes permanecerán a su orden hasta que sean incorporados o revocado el pase anticipado.

Artículo 3Artículo 3

El pago de los haberes de aquellos funcionarios excedentes que pasen anticipadamente a prestar servicios para el Ministerio de Transporte y Obras Públicas se hará con cargo a las partidas del subsidio que por el artículo 150 de la Ley Nº 17.556 se transfieren. (*)

Artículo 4Artículo 4

Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, los funcionarios de AFE, presupuestados o contratados, declarados excedentes, pasarán a partir de la fecha de notificación de esta declaración, a una planilla en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 004, Política, Administración y Control del Servicio Civil" Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil". La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios en el programa mencionado. (*)

Artículo 5Artículo 5

A los efectos del pago de prestaciones, quedarán incluidos en la planilla referida en el artículo anterior aquellos funcionarios de AFE que se acojan al régimen de retiro incentivado que este organismo instrumente. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios en el programa mencionado.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.