Artículo 1 — Artículo 1
La inscripción en los Registros de la Dirección Nacional de Transporte, de vehículos destinados al transporte de cargas o de pasajeros, sólo se realizará en el caso de unidades armadas en origen o armadas en el País por empresas autorizadas para lo cual será necesario acreditar fehacientemente las correspondientes trámites de importación, facultándose a la referida Dirección Nacional a instrumentar la presente disposición.