Decreto502-1986·1986

VITIVINICULTURA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de junio de 1986

Fecha de publicación

10 de octubre de 1986

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse en los valores que en cada caso se indica las multas que se detallan a continuación: 1) vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (artículo 9 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970 por cada litro o fracción N$ 340,20 (son nuevos pesos trescientos cuarenta con veinte centésimos); 2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales: A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras (Art. 82 de la ley 13.586 de 13 de febrero de 1967) por cada litro o fracción N$ 158,40 (son nuevos pesos ciento cincuenta y ocho con cuarenta centésimos); B) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2 y 30 de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903 y artículo 82 de la ley 13.586 de 13 de febrero de 1967, por cada litro o fracción N$ 158,40 (son nuevos pesos ciento cincuenta y ocho con cuarenta centésimos); C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación vigente: a) Vinos artificiales existentes en bodega (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970) N$ 13,40 (son nuevos pesos trece con cuarenta centésimos); b) vinos artificiales sorprendidos en circulación (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970) por cada litro o fracción N$ 68,30 (son nuevos pesos sesenta y ocho con treinta centésimos); c) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al público (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970) por cada litro o fracción N$ 68.30 (son nuevos pesos sesenta y ocho con treinta centésimos). 3) Mostos que acusan sacarosa (artículo 80 de la ley 13.586 de 13 de febrero de 1967) multa de N$ 158,40 (son nuevos ciento cincuenta y ocho con cuarenta centésimos) a N$ 1.584,00 (son nuevos pesos un mil quinientos ochenta y cuatro) por cada litro o fracción. 4) Infracciones a las disposiciones de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903 y a los reglamentos que para su ejecución dictara el Poder Ejecutivo, no penadas especialmente (artículo 38 de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903), se sancionarán con multa de N$ 1.418.90 (son nuevos pesos un mil cuatrocientos dieciocho con noventa centésimos) a N$ 141.890.00 (son nuevos pesos ciento cuarenta y un mil ochocientos noventa).

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse en los valores que en cada caso se indican las multas por infracciones a lo dispuesto por el decreto ley 15.058 de 30 de setiembre de 1980: 1º) Adición de sustancias extrañas a los orujos y borras (artículo 4 inciso primero) multa de N$ 1.099.70 (son nuevos pesos un mil noventa y nueve con setenta centésimos), por cada quilogramo o fracción de sustancia extraña agregada; 2º) falta de correspondencia entre el alcohol obtenido por las plantas destiladoras y los orujos y borras recibidos (artículo 4 inciso segundo) multa N$ 1.099,70 (son nuevos pesos un mil noventa y nueve con setenta centésimos) por cada quilogramo o fracción de orujos y borras que supere la cantidad de los mismos respaldada por el alcohol obtenido. 3º) Tenencia de orujos y borras fuera de las plantas destiladoras y de los plazos fijados por el Poder Ejecutivo (artículo 4 incisos tercero y cuarto) multa de N$ 21,10 (son nuevos pesos veintiuno con diez centésimos) por quilogramo, litro o fracción según corresponda.

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 4Artículo 4

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.