Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse en los valores que en cada caso se indica las multas que se detallan a continuación: 1) vinos elaborados mediante el empleo de materias prohibidas (artículo 9 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903 y artículo 378 de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970 por cada litro o fracción N$ 340,20 (son nuevos pesos trescientos cuarenta con veinte centésimos); 2) Elaboración, venta o existencia de vinos artificiales: A) Vinos artificiales por falta de respaldo de orujos y borras (Art. 82 de la ley 13.586 de 13 de febrero de 1967) por cada litro o fracción N$ 158,40 (son nuevos pesos ciento cincuenta y ocho con cuarenta centésimos); B) Vinos artificiales a que se refieren los artículos 2 y 30 de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903 y artículo 82 de la ley 13.586 de 13 de febrero de 1967, por cada litro o fracción N$ 158,40 (son nuevos pesos ciento cincuenta y ocho con cuarenta centésimos); C) Vinos artificiales por no ajustarse al régimen de tipificación vigente: a) Vinos artificiales existentes en bodega (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970) N$ 13,40 (son nuevos pesos trece con cuarenta centésimos); b) vinos artificiales sorprendidos en circulación (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970) por cada litro o fracción N$ 68,30 (son nuevos pesos sesenta y ocho con treinta centésimos); c) Vinos artificiales sorprendidos en comercios que los expenden al público (artículo 388 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970) por cada litro o fracción N$ 68.30 (son nuevos pesos sesenta y ocho con treinta centésimos). 3) Mostos que acusan sacarosa (artículo 80 de la ley 13.586 de 13 de febrero de 1967) multa de N$ 158,40 (son nuevos ciento cincuenta y ocho con cuarenta centésimos) a N$ 1.584,00 (son nuevos pesos un mil quinientos ochenta y cuatro) por cada litro o fracción. 4) Infracciones a las disposiciones de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903 y a los reglamentos que para su ejecución dictara el Poder Ejecutivo, no penadas especialmente (artículo 38 de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903), se sancionarán con multa de N$ 1.418.90 (son nuevos pesos un mil cuatrocientos dieciocho con noventa centésimos) a N$ 141.890.00 (son nuevos pesos ciento cuarenta y un mil ochocientos noventa).