Artículo 1 — Artículo 1
Los permisos de extracción de áridos subacuáticos, al amparo del artículo 96 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, serán otorgados según los siguientes valores de canon a abonar por concepto de derechos de extracción: A) Permisos de extracción que beneficien las vías navegables o sean de utilidad pública. 1. A empresas que utilicen la totalidad de sus equipos de extracción y transporte de bandera nacional a título gratuito. 2. A empresas que realicen la extracción exclusivamente con equipos y personal uruguayo. Arena U$S 0,20/ton. extraida. Canto rodado U$S 0,60/ton. extraida. 3. A empresas que no utilicen ni elementos de extracción ni de transporte de bandera nacional. Arena U$S 0,50/ton. extraida. Canto rodado U$s 1,50/ton. extraida. A efectos de tipificar las modalidades del derecho de extracción indicados en este literal en el Río Uruguay y Río de la Plata, por su carácter de aguas internacionales, las empresas deberán presentar certificación del Servicio de Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada, de que las extracciones no afectan las condiciones naturales de navegación, no significan obstáculos a la misma y eventualmente puedan beneficiar las rutas y vías navegables; B) Permiso de extracción en los demás casos: 1. A empresas que utilicen la totalidad de sus equipos de extracción y transporte de bandera nacional. Arena U$S 0,30/ton. extraida. Canto rodado U$S 1,00/ton. extraida. 2. A empresas que realicen la extracción exclusivamente con equipos y personal uruguayo. Arena U$S 0,50/ton. extraida. Canto rodado U$S 3,00/ton. extraida. (*)