Artículo 1
Artículo 1º: El Ministerio del Interior a través del Laboratorio de Control de Dopaje del Centro Médico Deportivo del Ministerio de Deporte y Juventud, efectuará el contralor del consumo de sustancias psicoactivas en el personal policial.
Documento Actualizado
Artículo 1
Artículo 1º: El Ministerio del Interior a través del Laboratorio de Control de Dopaje del Centro Médico Deportivo del Ministerio de Deporte y Juventud, efectuará el contralor del consumo de sustancias psicoactivas en el personal policial.
Artículo 2
Artículo 2º: El Laboratorio de Control de Dopaje del Centro Médico Deportivo del Ministerio de Deporte y Juventud tendrá por cometido fundamental el análisis de las muestras remitidas por la Dirección Nacional de Sanidad Policial, de acuerdo con las presentes disposiciones. El Ministerio de Deporte y Juventud podrá encomendar los análisis de las muestras a otros laboratorios de Instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando ello sea necesario o se estime conveniente.
Artículo 3
Artículo 3º: El Laboratorio de Control de Dopaje del Centro Médico Deportivo, proveerá el material al Ministerio del Interior a través de la Dirección Nacional de Sanidad Policial que tendrá a su cargo la obtención de las muestras necesarias para la realización de los análisis por el Laboratorio. Dicho material será adquirido por dicho Laboratorio. El o los profesionales que efectúen dichas operaciones procederán a la toma de las muestras del personal policial que el Ministerio del Interior designe por su reglamentación interna vigente, de cualquier materia que estime conveniente (sangre, orina, saliva, otros) aplicándose para la extracción o recolección las técnicas que, en cada caso, se estimen más adecuadas. La negativa del funcionario a someterse a la toma de muestras, se considerará una falta grave, quedando constancia de tal hecho en Actas, aparejando las actuaciones pertinentes que estime el Ministerio del Interior para cada caso.
Artículo 4
Artículo 4º: La toma de muestras se efectuará en el momento y condiciones que el profesional actuante de la Dirección Nacional de Sanidad Policial en acuerdo con las Autoridades pertinentes estime más conveniente y estará sujeta a las siguientes normas: A) se tomarán muestras a los integrantes del personal policial seleccionado en forma aleatoria o bien de designaciones sorpresivas en forma directa sin aviso previo. Todo funcionario policial al que corresponda tomarle muestras, deberá estar a disposición del médico actuante desde el momento que el Ministerio del Interior por reglamentación interna le de aviso, por medio de él o de los designados para tal tarea. Si no se hiciere presente se dejará constancia de su inasistencia; B) La Dirección Nacional de Sanidad Policial en cumplimiento con lo acordado estimará lo conveniente en materia de apoyo logístico para estas acciones, determinando así un local apropiado a juicio del técnico actuante para el cumplimiento de una segura toma de muestras; C) El médico actuante de la Dirección Nacional de Sanidad Policial determinará asimismo qué funcionarios habrán de secundarle en las diversas operaciones, teniendo en cuenta el sexo de los policías que deban someterse a las mismas; D) Cuando el material a recoger sea orina, el funcionario deberá emitir como mínimo cien (100) centímetros cúbicos para que el material se divida en dos partes, empleándose para ello el tiempo que fuera necesario. Si no hubiera el volumen mínimo establecido, toda la orina emitida hasta ese momento se colocará en un solo frasco, constituyendo una muestra única. En caso de muestras únicas, el Laboratorio Químico comunicará al Departamento Médico el día y la hora que fije para el análisis, de acuerdo con lo que se establece en la presente reglamentación. Durante la espera de la emisión de orina el médico actuante podrá permitir que el funcionario beba agua mineral natural o similares, debiendo dejarse constancia en el acta de toma de muestra correspondiente, por parte de dichas personas de la clase de bebidas suministradas.
Artículo 5
Artículo 5º: El manejo y el acondicionamiento de las muestras obtenidas se ajustarán a las directivas y procedimientos siguientes: A) El Departamento Médico de la Dirección Nacional de Sanidad Policial y el Laboratorio Químico del Ministerio de Deporte y Juventud deberán coordinar adecuadamente las operaciones relacionadas con el manejo y acondicionamiento de los recipientes que contienen las muestras. Corresponde al referido Laboratorio Químico la responsabilidad de la custodia y de la conservación de todas las muestras y una vez elevados los informes correspondientes a las muestras "A" y "B", procederá a su destrucción; B) Una vez obtenido el o los materiales destinados al análisis, el funcionario dividirá cada clase de material sensible y cualitativamente iguales, colocándolas en sendos recipientes que el Departamento Médico proveerá al efecto. Se acondicionarán los dos recipientes, con su contenido, de forma que haya un cierre inviolable. Uno de ellos constituirá la muestra "A" a ser analizada, y el otro la correspondiente muestra "B". Los recipientes llevarán adheridas etiquetas con indicaciones que estén de acuerdo con lo que se establece respecto al acta de toma de muestras en el artículo siguiente; C) Todas las muestras "A" se introducirán en su respectivo recipiente que se precintará de modo inviolable y se marcará con la letra "A". Todas las muestras "B" se acondicionarán de la misma forma, pero el respectivo recipiente se señalará con la letra "B". Cuando se trate de muestras únicas se procederá de idéntica forma, distinguiéndose el recipiente con la letra "U" y en su exterior, para conocimiento del Laboratorio, se indicará con las letras visibles, cuantas muestras únicas contiene; D) Los recipientes conteniendo las muestras a que se refieren los incisos precedentes, serán remitidos con la mayor brevedad posible, por parte del médico actuante de la Dirección Nacional de Sanidad Policial o quien haga sus veces al Laboratorio Químico de Control de Dopaje del Centro Médico Deportivo, que deberá adoptar las precauciones necesarias para su cuidado y conservación.
Artículo 6
Artículo 6º: Se establece un sistema de identificación de las muestras denominando "acta de toma de muestras" que se irá redactando en papel membretado de la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, durante toda la toma de muestras. En ella constará: el nombre, nacionalidad y domicilio de los funcionarios policiales a quienes se tomen muestras; el número, letra y signo de las primeras y segundas muestras impresos en las etiquetas adheridas a los recipientes que contienen las muestras de cada policía, el nombre y la firma del médico de la Dirección Nacional de Sanidad Policial que actúe y de la custodia del funcionario: toda aclaración que el médico actuante considere conveniente efectuar allí, como asimismo, en su caso, la declaración que formule el funcionario sobre los tratamientos medicamentosos instituidos y las manifestaciones que al respecto efectúe el propio funcionario policial. Cualquier etiqueta relacionada con el "acta de toma de muestras" que se adhiera a los recipientes que contienen las muestras, llevará las iniciales del médico actuante si ello fuera necesario. El "acta de toma de muestras" se redactará de modo que: a) sólo el médico de la Dirección Nacional de, Sanidad Policial, y el funcionario policial conozcan las claves identificatorias de los recipientes que contienen las muestras; b) permita identificar con certeza cuales son las correspondientes muestras "A" y "B" de cada funcionario policial.
Artículo 7
Artículo 7º.- El análisis de las muestras "A" le efectuarán los técnicos químicos del Laboratorio de Control de Dopaje del Centro Médico Deportivo sin la presencia de personas ajenas a él. Utilizarán a tales efectos cualquier método de análisis que los conocimientos científicos indiquen y las circunstancias aconsejen.
Artículo 8
Artículo 8º: El análisis de la muestra "B" identificada conforme a lo dispuesto en el Inciso a), solamente podrá ser presenciado por un médico o químico designado por el interesado. Los químicos del Laboratorio realizarán los análisis e interpretarán los resultados obtenidos. Se redactará un Acta Segunda, expresando los resultados. Esta Acta dado el carácter puramente técnico será firmada sólo por los químicos presentes y se hará entrega de ella al Director de la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, quien la enviará al Sub Director de la Policía Nacional.
Artículo 9
Artículo 9º: Antes de proceder a la realización del primer análisis el Laboratorio Químico deberá comprobar la inviolabilidad del precinto del recipiente " A " correspondiente y del recipiente que este contiene. Verificada tal circunstancia se procederá a abrir todos los recipientes para realizar el análisis. En caso contrario se denunciará inmediatamente el hecho a la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas (Dirección Nacional Sanidad Policial).
Artículo 10
Artículo 10º: Referente a las sustancias que se consideran prohibidas, éstas son cocaína, marihuana y anfetaminas y/o sus metabolitos. Esta enumeración no es taxativa, pudiéndose en el futuro ampliar la actual nómina a criterio de las autoridades del Ministerio del Interior.
Artículo 11
Artículo 11º: En el caso de detección de cannabinoides (marihuana, hashish), se establece como límite aceptable en orina 15.0 nanogramos/ml de Acido 11-nor-9-THC-9-carboxílico (valor corregido por la densidad de la orina). Toda concentración superior es prohibida.
Artículo 12
Artículo 12º: El resultado del análisis lo informarán por escrito el Jefe del Laboratorio Químico de Control de Dopaje del Centro Médico Deportivo o quien haga sus veces, al Director de la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, quien lo informará sin más trámite al Sub Director de la Policía Nacional.
Artículo 13
Artículo 13º: Dicho informe deberá necesariamente referirse, en sus conclusiones, a algunos de estos dos posibles resultados: A) Normal: Cuando no se haya encontrado en las muestras analizadas ninguna de las sustancias prohibidas acordadas entre el Ministerio del Interior y el Laboratorio del Ministerio de Deporte y Juventud. B) Anormal: Cuando se haya encontrado en las muestras alguna de las sustancias prohibidas (excluyendo las muestras que arrojen valores por debajo del tope mínimo de 15 ng/ml en el caso de cannabinoides); o que se demuestre por métodos físicos y/o químicos que la muestra no corresponda al fluido orgánico elegido. En caso de referirse a una sustancia el informe mencionará la naturaleza de la misma.