Decreto502-2007·2007

REGLAMENTACION DEL CERTIFICADO UNICO DEPARTAMENTAL (CUD)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/12/2007

Fecha de publicación

31/12/2007

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los Gobiernos Departamentales, a solicitud de parte interesada, expedirán el Certificado Único Departamental creado por el artículo 487 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, el que tendrá vigencia anual. Dicho Certificado deberá solicitarse en cada Gobierno Departamental donde el contribuyente posea bienes y acreditará que no tiene adeudos pendientes por concepto de contribución inmobiliaria, impuesto a la concentración de inmuebles rurales y patente de rodados, así como por las sanciones fiscales relativas a estos tributos, sobre los padrones y vehículos declarados de su propiedad, conforme al artículo 7° del presente Decreto; o que dispone de plazo acordado para realizar el pago mediante un convenio. (*)

Artículo 2Artículo 2

El Certificado será exigible a los sujetos pasivos de los impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), y a la Concentración de Inmuebles Rurales (ICIR). (*)

Artículo 3Artículo 3

El Certificado será de exigencia obligatoria por parte de: A) las instituciones de intermediación financiera, para el otorgamiento o renovación de préstamos mayores a UI 20.000 (veinte mil unidades indexadas); y B) los escribanos públicos y los Registros Públicos intervinientes en la compraventa, permuta, donación, dación en pago, aporte a sociedades comerciales, fideicomisos, hipotecas y promesas de bienes inmuebles y en la compraventa, permuta, donación, dación en pago, aporte a sociedades comerciales, fideicomisos y prenda de vehículos automotores con aptitud registral. En el caso de compraventa otorgada en cumplimiento voluntario de contratos de créditos de uso (leasing) de vehículos automotores, el Certificado será exigible al usuario del leasing. El Certificado Unico Departamental no será exigible en los siguientes casos: 1) bienes de propiedad o administrados directamente por el Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda, así como por los bienes comprendidos en los fideicomisos que éstos administren. 2) Ejecuciones llevadas a cabo por expropiación, por ejecución forzada judicial, extrajudicial, o "judicial simplificada" (artículo 35 y siguientes de la Ley Nº 18.125 de 27 de abril de 2007) o por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931 y concordantes. Asimismo, se prescindirá del referido certificado en las adjudicaciones a favor del Banco Hipotecario del Uruguay posteriores a remates frustrados, y en el caso del artículo 50 de la Ley Nº 18.125 de 27 de abril de 2007. 3) Adquisición de bienes inmuebles por la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR), no mayores a quince hectáreas, destinados a la construcción de viviendas o servicios anexos. 4) Compraventa y prendas de automotores cero kilómetro. 5) Compraventa en cumplimiento de promesas inscriptas en las que se haya entregado la ocupación del bien inmueble. 6) En las hipotecas y prendas, cuando se adquieren simultáneamente los inmuebles o automotores objeto de la garantía. 7) Adquisiciones de dominio por el modo sucesión o prescripción. 8) No corresponderá el contralor del certificado en todos los casos en que se efectúe la declaración de no ser contribuyente de los impuestos que establece el artículo 2° del presente Decreto. 9) En las enajenaciones a favor de las instituciones aseguradoras que indemnicen por destrucción total o desaparición de un vehículo automotor y las comunicaciones de esas circunstancias, realizadas por dichas entidades al Registro Nacional de Automotores. El contralor del Certificado Unico Departamental, se efectuará sin perjuicio del control establecido para el impuesto de contribución inmobiliaria, por el artículo 25 de la Ley Nº 9.189 de 4 de enero de 1934, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 9.328 de 24 de marzo de 1934. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las instituciones de intermediación financiera, exigirán los Certificados de los Departamentos donde estén localizados los bienes inmuebles y empadronados los vehículos automotores que forman parte del estado patrimonial presentado por el solicitante del préstamo o de la renovación. (*)

Artículo 5Artículo 5

Las instituciones de intermediación financiera dejarán constancia en la documentación de operaciones de obtención o renovación de créditos, de haber verificado la existencia de los Certificados vigentes, anotando el número y fecha de vencimiento de los mismos. (*)

Artículo 6Artículo 6

En el caso de compraventa, permuta, donación, dación en pago, aporte a sociedades comerciales, fideicomisos, hipotecas y promesas de bienes inmuebles y en la compraventa, permuta, donación, dación en pago, aporte a sociedades comerciales, fideicomisos y prenda de vehículos automotores, sólo será exigible el certificado del Departamento en que se encuentre ubicado el inmueble o empadronado el vehículo automotor. Los Registros de la Propiedad Secciones Inmobiliaria y Mobiliaria no podrán inscribir en forma definitiva documentos relativos a los actos enunciados en el inciso anterior, sin la presentación del respectivo certificado. (*)

Artículo 7Artículo 7

El Certificado Unico Departamental, deberá solicitarse acompañado únicamente de una declaración jurada, que identificará al contribuyente a través del número del Registro Unico Tributario (R.U.T.) de la Dirección General Impositiva, detallando los padrones de bienes inmuebles y las matrículas de los vehículos automotores de los cuales es titular en el Departamento. No se incluirán en la declaración jurada aquellos bienes inmuebles o automotores, respecto de los cuales el solicitante sea titular de derechos de mejor postor en remate o cesionario de tales derechos. El formulario de declaración jurada será único para todos los Gobiernos Departamentales y deberá ser provisto por éstos. Dicho formulario será aprobado por la Comisión Sectorial del artículo 230 de la Constitución de la República. (*)

Artículo 8Artículo 8

El Certificado deberá ser expedido en tiempo real por parte de los Gobiernos Departamentales. En el caso en que éstos no se encuentren en condiciones de acreditar que el contribuyente no tiene adeudos pendientes con el Gobierno Departamental respectivo, deberán otorgar una Constancia manifestando este hecho, la que desplegará todo los efectos del Certificado previsto en los artículos anteriores.

Artículo 9Artículo 9

El Certificado que se reglamenta será exigible a partir del 1º de abril de 2008.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese y archívese.