Artículo 1 — Artículo 1
Actualízanse los montos del tributo establecido por el artículo 83 del decreto ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. Los nuevos montos serán los siguientes: A) Por la inscripción de documentos se abonarán N$ 2.750.00. (Nuevos pesos dos mil setecientos cincuenta); B) Por cada solicitud de certificado N$ 1.050.00 (Nuevos pesos un mil cincuenta), por las segundas o ulteriores ampliaciones de los mismos N$ 600.00 (Nuevos pesos seiscientos); C) Cuando las solicitudes de información tengan por objeto operaciones no superiores a 100 Unidades Reajustables el monto del tributo será de N$ 450.00 (Nuevos pesos cuatrocientos cincuenta) por la solicitud y de N$ 250.00 (Nuevos pesos doscientos cincuenta) por las segundas o ulteriores ampliaciones. D) Las solicitudes que se presenten a los Registros General de Inhibiciones y Traslaciones de Dominio, que contuvieren más de 10 nombres pagarán un suplemento de N$ 450.000 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta) por cada diez nombres o fracción de esa cantidad; E) La sobretasa que abonarán las solicitudes de "urgente despacho" será de N$ 2.750.00 (Nuevos pesos dos mil setecientos cincuenta) salvo en los casos previstos en el literal C) del presente artículo en que será de N$ 250.00 (Nuevos pesos doscientos cincuenta) (*)