Artículo 1 — Artículo 1
Reconócese el nivel académico de rango terciario del curso para la formación de oficiales dictado por la Escuela Nacional de Policía el que se estima equivalente en su desarrollo a una Licenciatura Universitaria.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Reconócese el nivel académico de rango terciario del curso para la formación de oficiales dictado por la Escuela Nacional de Policía el que se estima equivalente en su desarrollo a una Licenciatura Universitaria.
Artículo 2 — Artículo 2
Los egresados del mencionado curso deberán inscribir su título de Licenciado en Seguridad Pública en el Registro de Títulos y Diplomas del Sector Terciario Público del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 3 — Artículo 3
A los efectos de su funcionamiento, obligaciones y atribuciones, estará regido por lo que se establece en el Decreto 308/995 de 11 de agosto de 1995 y sus modificativos, en todo lo que sea aplicable, hasta tanto sea aprobada la normativa que regule a las Instituciones Públicas de Educación Superior.
Artículo 4 — Artículo 4
Cométese al Ministerio de Educación y Cultura el control de calidad del nivel académico de la enseñanza impartida por la Escuela Nacional de Policía.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, pase a la Escuela Nacional de Policía y al Ministerio de Educación y Cultura. Cumplido, archívese.