Decreto503-2006·2006

REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 6 Y 42 DE LA LEY 17.250 (LEY DE RELACIONES DE CONSUMO). DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 2006

Fecha de publicación

12 de diciembre de 2006

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase a la Dirección General de Comercio -Area Defensa del Consumidor- del Ministerio de Economía y Finanzas a proporcionar información a los consumidores, en forma pública, sobre oferta de productos y servicios existentes en el mercado, con indicación de las marcas, precios, denominación del establecimiento comercial y lugar donde se realice la oferta.

Artículo 2Artículo 2

Los establecimientos de distribución minorista que determine la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, deberán informar los precios de venta al público y, en su caso, los precios de los artículos en oferta y la vigencia de ésta, en todos los casos con impuestos incluidos, de todos los productos que integran la canasta de bienes que determine dicha Dirección, a propuesta del Area Defensa del Consumidor.

Artículo 3Artículo 3

Los establecimientos referidos en el artículo anterior, deberán proporcionar la información exigida al Area Defensa del Consumidor, cumpliendo con el cronograma y las formalidades que determine la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, quien establecerá las definiciones y pautas metodológicas necesarias a fin de dar cumplimiento al presente Decreto.

Artículo 4Artículo 4

Compete a la Dirección General de Comercio -Area Defensa del Consumidor- del Ministerio de Economía y Finanzas la tarea de fiscalización del cumplimiento del presente Decreto, así como la aplicación de sanciones por infracciones al mismo.

Artículo 5Artículo 5

Los proveedores que no proporcionaren la información en los plazos estipulados, o que la proporcionaren sin respetar las formas y condiciones exigidas por el presente Decreto y por la reglamentación vigente o sin respetar los plazos de vigencia de la oferta, o suministraren datos que no fueren veraces, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000.

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Comercio, dispondrá las medidas operativas necesarias para el cumplimiento del presente Decreto. La Dirección del Area Defensa del Consumidor podrá coordinar acciones con la Dirección General Impositiva, los Gobiernos Departamentales, otros órganos y entes públicos u organizaciones privadas, a los efectos de recepcionar y proporcionar la información sobre precios de productos y servicios. Créase en la órbita del Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas, un Registro de Establecimientos de Distribución Minorista, en el que deberán inscribirse todos aquellos obligados a proporcionar la información de precios exigida por el presente decreto. (*)

Artículo 7Artículo 7

La Dirección General de Comercio establecerá la forma en que la información será puesta en conocimiento de los consumidores. A tales efectos definirá un cronograma en función del caudal de información obtenida y utilizará los medios apropiados para su mejor difusión.

Artículo 8Artículo 8

Derógase el Decreto Nº 308/002, de 9 de agosto de 2002.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.