Decreto504-1991·1991

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. SETIEMBRE 1991 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/09/1991

Fecha de publicación

11 de agosto de 1991

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1991, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan, CATEGORIA MENSUAL N$ DIARIA N$ Administrador 319.738 12.579 Capataz 252.273 10.091 Escribiente 237.880 9.516 Peón Especializado 224.578 8.983 Sereno 224.578 8.983 Peón Chacarero 210.185 8.408 Menores de 18 años 167.105 6.685 Cocinero 167.105 6.685 Servicio Doméstico 144.941 5.799 Troperos y Peón Jornalero ------- 10.299

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1 de setiembre de 1991, las retribuciones mínimas para los trabajadores de granja, quinta, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan; CATEGORIA MENSUAL N$ DIARIA N$ Administrador 298.843 11.954 Capataz 220.216 8.808 Escribiente 204.654 8.188 Peón Especializado 188.119 7.526 Sereno 188.119 7.526 Peón Chacarero 188.119 7.526 Peón 171.487 6.859 Menores de 18 años 132.768 5.311 CATEGORIA MENSUAL N$ DIARIA N$ Cocinero 132.768 5.311 Servicio doméstico 128.332 5.135 Peón Jornalero 8.180

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1991 las retribuciones mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: CATEGORIA MENSUAL N$ DIARIA N$ Administrador 319.738 12.789 Capataz 252.273 10.091 Escribiente 237.880 9.516 Tractorista 224.578 8.983 Chacarero 224.578 8.983 Peón 210.185 8.408 Menores de 18 años 167.105 6.685 Cocinero 167.105 6.685 Servicio doméstico 144.941 5.799 Peón Zafral 10.299 -----

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de N$ 116.258 (nuevos pesos ciento dieciseis mil doscientos cincuenta y ocho) mensuales o su equivalente diario de N$ 4.651 (nuevos pesos cuatro mil seiscientos cincuenta y uno).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidas, percibirán un incremento salarial de un 22 % (veintidós por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de agosto de 1991.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.