Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1991, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan, CATEGORIA MENSUAL N$ DIARIA N$ Administrador 319.738 12.579 Capataz 252.273 10.091 Escribiente 237.880 9.516 Peón Especializado 224.578 8.983 Sereno 224.578 8.983 Peón Chacarero 210.185 8.408 Menores de 18 años 167.105 6.685 Cocinero 167.105 6.685 Servicio Doméstico 144.941 5.799 Troperos y Peón Jornalero ------- 10.299