Artículo 1 — Artículo 1
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, deberán realizar pagos a cuenta del Impuesto a las rentas de la Industria y Comercio por el ejercicio 1992. Cada uno de esos pagos equivaldrá a tres veces y media el importe que debiera abonarse en cada mes, de acuerdo con la determinación que establece el artículo 135 del decreto Nº 840/988 de 14 de diciembre de 1988. Los referidos anticipos se devengarán a partir del mes de setiembre de 1992 y se pagarán durante el período octubre 1992 - enero 1993.