Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán cobrar una sobrecuota de gestión hasta el equivalente al 6,7% (seis coma siete por ciento), de los valores vigentes de cuotas de las afiliaciones individuales no vitalicias y las afiliaciones colectivas, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, a partir del 1º de enero de 2003, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.- (*)