Decreto504-2002·2002

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2003

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/12/2002

Fecha de publicación

17/01/2003

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán cobrar una sobrecuota de gestión hasta el equivalente al 6,7% (seis coma siete por ciento), de los valores vigentes de cuotas de las afiliaciones individuales no vitalicias y las afiliaciones colectivas, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, a partir del 1º de enero de 2003, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.- (*)

Artículo 2Artículo 2

La sobrecuota de gestión a que se refiere el artículo precedente, no se computará a los efectos del cálculo de las cuotas mutuales dispuestas en el artículo 337º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y en el Decreto Nº 373/002, de 26 de setiembre de 2002.-

Artículo 3Artículo 3

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras; e) la sobrecuota por inversión y f) sobrecuota de gestión que se reglamenta en este Decreto.- 2) el número de: a) afiliados individuales; b) afiliados colectivos; c) beneficiarios de DISSE; d) beneficiarios Decreto Nº 373/002, de 26 de setiembre de 2002 y e) afiliados parciales.- Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los dos días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2003 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.- Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.-

Artículo 4Artículo 4

El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.- (*)

Artículo 5Artículo 5

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el articulo 17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-