Decreto504-2008·2008

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2009

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/10/2008

Fecha de publicación

29/10/2008

Artículos (51)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de enero de 2009, de acuerdo con el siguiente detalle: CONCEPTO MONTO EN PESOS INGRESOS 5.236.000.000 EGRESOS 1.991.155.506 Operativos 1.485.485.623 Operaciones Financieras 394.000.000 Inversiones 111.669.883 SUPERAVIT/DEFICIT 3.244.844.494 Financiamiento 0 SUPERAVIT/DEFICIT 3.244.844.494 La apertura según concepto, así como los niveles de precios a los cuales se expresan las citadas partidas son los siguientes: $ $ I - INGRESOS 5.236.000.000 1. Intereses 4.679.000.000 2. Utilidades de cambio 0 3. Comisiones 12.000.000 4. Otros ingresos 545.000.000 II- PRESUPUESTO OPERATIVO 1.485.485.623 0 SERVICIOS PERSONALES 1.098.839.728 01 Retribuciones cargos permanentes 511.725.134 011 Sueldo básico de cargos 373.160.724 0 Sueldo de Directores 1.709.052 012 Incremento por mayor horario permanente 66.301.266 013 Dedicación total 69.913.460 015 Por gastos de representación en el país 640.632 02 Retrib. pers. contratado funciones permanentes 71.233.893 021 Sueldo básico de funciones contratadas 52.738.500 022 Incremento por mayor horario permanente 9.002.462 023 Dedicación total 9.492.931 03 Retribuc. pers. contr. func. no permanentes 15.240.962 031 Fondo de contrataciones Ley Nº 17.556 15.240.962 04 Retribuciones complementarias 26.447.076 042 Funcionarios de otros organismos en comisión 1.043.406 043 Compensaciones estructura anterior al 1/4/93 324.003 044 Prima por antigüedad 13.943.664 045 Quebrantos de caja 3.648.000 046 Diferencias por subrogación y asign. funciones 7.199.999 048 Adelanto a cuenta (retribución por reestructura) 288.003 05 Retribuciones diversas especiales 137.642.492 051 Compensación por semana móvil 2.525.101 052 Compensación trabajo en horas extra 3.409.498 053 Compensación personal por reestructura 3.240.257 054 Compensación estructura vigente 1.845.444 055 Partida Complement. Cláusula 6. Conv. Salarial 19/12/07 52.475.205 056 Compensación por trabajo en horarios especiales 876.000 058 Aportes personales a cargo del Banco Central del Uruguay 17.401.860 059 Sueldo anual complementario 55.869.127 06 Beneficios al personal 60.112.487 062 Subsidio ex Directores (Ley 15.900) 2.992.487 064 Contribuciones por asistencia médica 48.000.000 065 Otros beneficios al personal 9.120.000 07 Beneficios familiares 2.443.063 071 Prima por matrimonio 49.704 072 Hogar constituido 2.318.803 073 Prima por nacimiento 74.556 08 Cargas legales sobre servicios personales 272.734.621 081 Aporte patronal sistema de seguridad soc. s/retrib. 229.582.475 082 Impuesto sobre retrib. personales 0 083 Aporte patronal funcionarios en comisión 320.847 084 Impuesto s/retrib. personales personal comisión 0 085 Aporte patronal sist. seg. social Contr. Término 4.686.597 086 Aporte s/retrib. personales contr a. término 0 087 Aporte Patronal FONASA 38.144.702 09 Otras retribuciones 1.260.000 091 Ley 16095 Art. 42 1.260.000 1 BIENES DE CONSUMO 166.832.000 2 SERVICIOS NO PERSONALES 207.387.315 5 TRANSFERENCIAS 1.200.000 7 GASTOS NO CLASIFICADOS 11.226.580 III OPERACIONES FINANCIERAS 394.000.000 6 INTERESES Y OTROS GASTOS DE DEUDA 94.000.000 Intereses y gastos de deuda interna 42.000.000 Intereses y gastos de deuda externa 52.000.000 8 APLICACIONES FINANCIERAS 300.000.000 Amortización deuda interna 300.000.000 Amortización deuda externa 0 IV PRESUPUESTO DE INVERSIONES 111.669.883 32 Máquinas, mobiliario y equipos de oficina 18.709.883 34 Equipam. Educacional, cultural y recreativo 400.000 38 Construcciones, mejoras y repar. Mayores 25.000.000 39 Otros bienes de uso 67.560.000 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte de este Decreto. El Grupo 0 "Servicios Personales" se expresa al nivel salarial vigente a partir del primero de marzo de 2008. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $20.00 (veinte pesos uruguayos) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero - junio de 2008. (*)

Artículo 2Artículo 2

DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente al total de la retribución de Ministro de Estado. La retribución de los otros dos miembros del Cuerpo será equivalente al total de la de Subsecretario de Estado. Serán de aplicación para los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los artículos 17º y 18º de este Decreto. Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987 y modificativas, percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.

Artículo 3Artículo 3

ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir del 1o. de enero de 2009, se fijará por remisión al grado que en cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la Escala Patrón Unica. Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a continuación son los valores vigentes a enero de 2008 y serán reajustados tomándose en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatros Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay. GEPU VALOR $ 0 13.686 1 13.970 2 14.251 3 14.545 4 14.869 5 15.835 6 16.198 7 16.580 8 16.992 9 17.433 10 17.851 11 18.308 12 18.784 13 19.280 14 19.816 15 20.352 16 20.922 17 21.525 18 22.144 19 22.779 20 23.461 21 24.157 22 24.879 23 25.643 24 26.433 25 27.263 26 28.128 27 29.033 28 29.986 29 30.956 30 31.987 31 33.051 32 34.160 33 35.333 34 36.543 35 37.824 36 39.139 37 40.512 38 41.963 39 43.451 40 45.019 41 46.652 42 48.351 43 50.115 44 51.971 45 53.909 46 55.931 47 58.029 48 60.233 49 62.524 50 64.905 51 67.402 52 70.004 53 72.708 54 75.549 55 76.715 56 79.710 57 82.855 58 86.126 59 89.543 60 93.115 61 96.814 62 100.706 63 104.759 64 108.983 65 113.388 La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes. La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que corresponda.

Artículo 4Artículo 4

PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos siguientes.

Artículo 5Artículo 5

GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Auxiliar de Servicio III 5 Auxiliar de Servicio II 10 Auxiliar de Servicio I 20 Cuando al Personal comprendido en ese grupo le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6º, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, requiriéndose que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca la reglamentación. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en el artículo 15º y siguientes de la ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes la escala del artículo 6º se aplicará considerando la antigüedad bancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial.

Artículo 6Artículo 6

GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del Grupo de Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala de Patrón Unica que se indican: Antigüedad GEPU (en años) Ingreso 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 11 7 12 8 13 9 14 10 15 11 16 12 17 13 18 14 19 15 20 16 21 17 22 18 23 19 24 20 25 21 26 22 27 23 28 24 29 25 30 26 31 27 32 28 33 29 34 30 35 31 36 32 37 33 38 34 39 35 40

Artículo 7Artículo 7

GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Administrativo III 5 Administrativo II 20 Administrativo I 30 DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Secretario 41* Tesorero 46* * Al vacar se transforman en Administrativos I - Grado EPU 30. Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupaban cargos de Administrativo III mantendrán el grado de la Escala Patrón Unica, establecido en anteriores normas presupuestales. Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de secretarios, de acuerdo a la reglamentación vigente, percibirán una compensación de un grado EPU adicional al de cobro que perciban al momento de la designación, con un tope de grado EPU 41. Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de tesoreros, percibirán una compensación de dos grados EPU adicionales al de cobro que perciban al momento de la designación, con un tope de grado EPU 46. Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8º, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, requiriéndose que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca la reglamentación. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en el artículo 15º y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes la escala del artículo 8º se aplicará considerando la antigüedad bancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial.

Artículo 8Artículo 8

El personal perteneciente al Grupo Administrativo percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: Antigüedad GEPU (en años) Ingreso 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 11 7 12 8 13 9 14 10 15 11 16 12 17 13 18 14 19 15 20 16 21 17 22 18 23 19 24 20 25 21 26 22 27 23 28 24 29 25 30 26 32 27 34 28 35 29 36 30 38 31 39 32 40 33 41 34 42 35 43 36 44 37 45 38 46

Artículo 9Artículo 9

GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Analista V 20 Analista IV 27 Operador CPD I 33 Analista III 34 Analista II 48 Analista I 52 Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupaban cargos de Analista III mantendrán el grado de la Escala Patrón Unica, establecido en anteriores normas presupuestales. Los abogados que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución equivalente a la del cargo que ocupan - por asignación o subrogación - más dos grados adicionales de la E.P.U. detallada en el art. 3º de este Decreto. Los funcionarios designados en los cargos de Operador CPD I y Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca la reglamentación. Los funcionarios designados en cargos de Analista IV y Analista V podrán acceder, sujetos al requisito de calificación mínima habilitante, al corrimiento establecido en el párrafo anterior hasta un tope de grado 33 y 26 respectivamente. A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II cuyas profesiones se encuentren enumeradas en la resolución de Directorio D/713/91 de 6 de noviembre de 1991, se aplicará, según corresponda la siguiente escala: Carreras de hasta 4 años Carreras de 5 años y más Grado inclusive de 5 años EPU Antigüedad en el cargo Antigüedad en el cargo 10 años 8 años 49

Artículo 10Artículo 10

GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Jefe de Unidad III 41 Jefe de Unidad II 50 Jefe de Unidad I 54 Jefe de Departamento II 54 Jefe de Departamento I - Abogado Asesor 56 Jefe de Departamento I 56 Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este grupo, le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, requiriéndose que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca la reglamentación. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde su ingreso a la actividad bancaria.

Artículo 11Artículo 11

El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Superintendente 65 Secretario General 65 Gerente de Política Económica y Mercados 65 Gerente de Servicios Institucionales 65 Auditor Interno - Inspector General 64 Gerente de División 64 Gerente de Política Económica 62 Gerente de Activos y Pasivos 62 Gerente de Coordinación y Apoyo 62 Gerente de Tecnologías de la inf. y las comunic. 62 Gerente de Area I 60 Contador General 60 Gerente de Area II 58 Inspector General 58

Artículo 12Artículo 12

La contratación de ex empleados del Banco de Crédito (en liquidación) se realizará al amparo del régimen dispuesto por la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002 y en el marco de lo establecido por la Ley Nº 18.168, de 12 de agosto de 2007.

Artículo 13Artículo 13

El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los artículos 29no. a 43ro. de la ley No. 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y en el Decreto Reglamentario No. 85/003 de 28 de febrero de 2003, podrá celebrar contratos a término con hasta 40 personas físicas para atender las necesidades que no pueda cubrir con sus propios funcionarios.

Artículo 14Artículo 14

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 18.168 de 12 de agosto de 2007, el Banco podrá transformar en contratos de función pública aquellos contratos a término que hubiesen cumplido dos años a partir de la contratación inicial, siempre que la evaluación funcional así lo justifique. A estos efectos, se exceptúa de lo dispuesto por el Literal b) del artículo 37º, las Trasposiciones que se realicen del Objeto 031 "Fondo Contrataciones Ley 17.556", al Subgrupo 02 "Retribuciones Personales Contratados Funciones Permanentes".

Artículo 15Artículo 15

El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 11° de la Ley No. 17.930 de 23 de diciembre de 2005, podrá realizar llamados a concurso de hasta 111 Contratos de Función Pública, con la condición de que dichos Contratos no produzcan incrementos de costo financiero para el B.C.U. Se requerirá informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto previo a toda contratación, debiendo para ello elevarse un detalle del costo financiero de los nuevos contratos y el correspondiente de las vacantes que se eliminan. Las limitaciones establecidas en el Artículo 37° literal b), respecto a la trasposición entre renglones del grupo 0, no serán de aplicación en el ejercicio 2009. Se autoriza al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal contratado, a cuyos efectos transferirán los importes necesarios del subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros 01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Retribuciones Adicionales".

Artículo 16Artículo 16

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias continuas de labor. La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de la hora 10:00.

Artículo 17Artículo 17

INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el artículo 16º. Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 18º, 28º y la retribución por reestructura establecida en el artículo 44°.

Artículo 18Artículo 18

RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el artículo 16º de este Decreto y se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 17º, 28º y la retribución por reestructura establecida por el artículo 44°. La misma abarca exclusivamente a todo el personal del Banco Central del Uruguay que cumpla con el horario establecido en el artículo 16°, incluidos aquellos funcionarios que por razones de un adecuado funcionamiento del servicio -circunstancia que deberá ser debidamente fundada por el jerarca del mismo- deban desempeñar un horario de labor distinto al establecido en dicho artículo. Lo dispuesto en los incisos precedentes, no será de aplicación para aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función desempeñen un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista retributivo, o que el mismo se deba a motivos particulares del funcionario que no respondan a las necesidades de los servicios del Banco.

Artículo 19Artículo 19

ASIGNACION DE FUNCIONES- Los funcionarios a quienes, por resolución expresa del Directorio, se asigne transitoriamente las funciones que se detallan a continuación, percibirán mientras dure el desempeño de éstas, una partida complementaria por la diferencia que existe entre la remuneración de su cargo y los respectivos grados de las funciones de nivel superior que se asignen, de acuerdo al siguiente detalle: Función Gepu Cantidad Gerente Area I de F.R.P.B. 60 1 Gerente Area II de F.R.P.B./ Sistema de pagos 58 2 Jefe de Dpto. I de F.R.P.B. 56 1 Jefe de Dpto. II de F.R.P.B./ Sistema de pagos 54 5 Jefe de Unidad II de F.R.P.B./Sec. Gral. 50 4 Superintendente de S.P.A.B. 65 1 Gerente Area I de S.P.A.B. 60 1 Jefe de Dpto. I de S.P.A.B. 56 2 Jefe de Unidad III de AFAP/Merval 41 1 Abogado Asesor Especial 55 1 En el marco del proceso de aprobación de su nueva estructura orgánica, el Banco Central podrá asignar las funciones de nivel superior de acuerdo al detalle que antecede, hasta la creación definitiva de los cargos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.

Artículo 20Artículo 20

COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que por Resolución de Directorio ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35o. del Estatuto del Funcionario y la reglamentación vigente, la que se hará efectiva por todo el período de su desempeño.

Artículo 21Artículo 21

SEMANA MOVIL. Para los funcionarios que realicen tareas de conserjería y mantenimiento se fijarán semanas laborales móviles, previo acuerdo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se percibirá una compensación mensual del 20% de sus remuneraciones personales de carácter permanente.

Artículo 22Artículo 22

COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a la reglamentación en vigencia.

Artículo 23Artículo 23

COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, de la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter permanente, con un máximo equivalente a la Base De Prestaciones y Contribuciones, establecida en el artículo 2° de la Ley N° 17.856.

Artículo 24Artículo 24

COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. Serán beneficiarios de la compensación por Quebrantos de Caja aquellos funcionarios afectados a la conducción y manejo de billetes y valores, quienes percibirán anualmente el equivalente a 6, 4 o 3 sueldos del grado 32 de la Escala Patrón Unica, de acuerdo a la tarea que realicen, en función de lo que determina la reglamentación (RD 627/89 de 24/8/1989, RD 778/89 de 20/10/1989, RD 396/92 de 13/8/1992 y RD 453/95 de 31/8/1995).

Artículo 25Artículo 25

COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por antigüedad y las emergentes de los artículos 18o. y 44o. del presente Decreto. En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinaria. La cantidad de horas extra de labor que se autoricen mensualmente a cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente presupuesto. El régimen de trabajo en horas extra no podrá exceder de dos horas diarias por funcionario, hasta un máximo de cuarenta horas mensuales. Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro por cada miembro del mismo, podrán realizar hasta ochenta horas extra mensuales por funcionario. No obstante lo dispuesto anteriormente, los respectivos jerarcas podrán autorizar regímenes excepcionales, cuando medien fundadas razones de resentimiento de los servicios. Sólo podrán realizar horas extra en días inhábiles aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior, hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo excepto en los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad. La realización de horas extra estará condicionada por lo establecido en la Cláusula 4 del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007.

Artículo 26Artículo 26

COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por reestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas que por concepto de compensaciones adicionales percibía el funcionario al momento de su incorporación a la estructura vigente, que no son absorbidas por la remuneración básica del cargo al que accede. Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma. La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

Artículo 27Artículo 27

Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration (MBA), Master Public Administration (MPA), Doctor of Phylosofy (PHD) u otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades sustantivas del Banco Central del Uruguay, mantendrán el derecho a percibir las siguientes compensaciones, siempre que el mismo haya sido adquirido antes del 1º de enero de 2009: Título de Master $ 3.481 Título de Doctor of Phylosofy $ 9.642 A partir de la vigencia de este presupuesto no se generará derecho al cobro de nuevas compensaciones por estos títulos. Esta compensación será percibida por aquellos funcionarios cuyo cargo - por asignación o subrogación - resulte inferior al de Gerente de Area. Se exceptúa de lo enunciado precedentemente, aquellos funcionarios que ocupan cargos de igual o superior nivel a Gerente de Area y que percibían dicha compensación al 1° de enero de 2004, de acuerdo a la resolución de Directorio 20/04 de 28 de enero de 2004. La Gerencia de Area correspondiente deberá informar anualmente al Area de Recursos Humanos si el funcionario continúa aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus tareas, así como cualquier otra circunstancia funcional que determine la suspensión temporal o la extinción de dicho derecho. Estas compensaciones no serán acumulables entre sí y, para el caso que un funcionario sea beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas ut supra y de la prevista en el artículo 23º, percibirá como única compensación la diferencia entre la que corresponda por este artículo y la dispuesta por aquél.

Artículo 28Artículo 28

PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 87,00 (ochenta y siete pesos uruguayos con 00/00) al 1o. de enero de 2008 por cada año de servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

Artículo 29Artículo 29

AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año. El aporte personal a la Seguridad Social sobre el aguinaldo será de cargo del Banco, según lo establecido en los convenios colectivos y será de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto. El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.

Artículo 30Artículo 30

PARTIDA COMPLEMENTARIA. En el marco del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007, el Banco abonará a su personal por concepto de Partida Anual Complementaria, un monto equivalente al 100% de un salario, que incluye todas las compensaciones de carácter permanente sujetas a montepío, vigente al mes anterior en que corresponda su pago. Dicha partida estará sujeta al cumplimiento de las metas fijadas por resolución de Directorio antes de finalizado el ejercicio anterior en que regirán, que permitan una mejora en la gestión con un grado de avance superior o igual al 80%. La fijación de las metas institucionales para el ejercicio 2009 estará sujeta a revisión por parte de la OPP y comunicadas oportunamente al Tribunal de Cuentas. La Partida Anual Complementaria solo podrá hacerse efectiva una vez que el Banco certifique el cumplimiento de las metas fijadas y haya obtenido el informe favorable de la OPP y haya sido comunicado al Tribunal de Cuentas el sistema de remuneración de la misma.

Artículo 31Artículo 31

Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 17º, 18º y la dispuesta en el artículo 9º párrafo 3º, alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay.

Artículo 32Artículo 32

PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay percibirán las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes: a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la República, hasta el tope máximo de 18 años. b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo 5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1963, leyes complementarias o modificativas. c) Hogar Constituido. d) Prima por Nacimiento. e) Prima por Matrimonio. Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción que lo haga la Base de Prestaciones y Contribuciones establecida en el artículo 2° de la Ley N° 17.856. Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.

Artículo 33Artículo 33

CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El personal activo del Banco Central del Uruguay será contribuyente del Fondo Nacional de Salud, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 18.211. En el marco del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007, el Banco reintegrará los gastos de salud no cubiertos por el Fondo Nacional de Salud de sus funcionarios activos y pasivos y su núcleo familiar (de conformidad con lo expresado en el Art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo de 8/9/1998, RD 451/98 de 24/7/1998 y RD 734/98 de 6/11/1998) de acuerdo a lo siguiente: Para el caso de afiliaciones a I.A.M.C. se reintegrará el importe correspondiente a las cuotas mutuales mensuales, los gastos de órdenes y tiques de medicamentos o similares, sujeto a rendición documentada de los mismos y deducido el monto correspondiente a la cuota mutual general que establece el Banco de Previsión Social para aquellos contribuyentes o beneficiarios del Fondo Nacional de Salud. Cuando la afiliación sea a otras instituciones no consideradas I.A.M.C., el reintegro mensual tendrá un tope, por todo concepto, equivalente a una vez y media el precio de la cuota básica vigente más alta de las I.A.M.C., al que se deberá deducir el monto correspondiente a la cuota mutual general que establece el Banco de Previsión Social para aquellos contribuyentes o beneficiarios del Fondo Nacional de Salud. (Dicho tope ascendía a $ 2.136 al 1° de enero de 2008).

Artículo 34Artículo 34

ADECUACION DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones del Grupo 0 "Servicios Personales", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay. En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

Artículo 35Artículo 35

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal del Grupo 0 "Servicios Personales", para cubrir el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo en el marco de lo establecido por el art. 15 y siguiente (redistribución de funcionarios) de la Ley N° 16.127 de 7 de agosto de 1990 (modificativas y concordantes) y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 36Artículo 36

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los grupos de gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada uno de los grupos que corresponda para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios del consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunique. Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 34o. in fine. Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días, deberán elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

Artículo 37Artículo 37

DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio y se realizarán en las siguientes condiciones: 1) Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Tribunal de Cuentas. 2) Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: a) Las partidas correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales", no podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa. b) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales" podrán trasponerse partidas entre sí, a excepción de aquellas correspondientes a los subgrupos 01, 02 y 03, hasta el límite del crédito disponible y no comprometido. c) Los renglones del grupo 5 "Transferencias" y del grupo 6 "Intereses y otros gastos de deuda" y grupo 8 "Aplicaciones Financieras" no podrán utilizarse para trasposiciones. d) El grupo 7 "Gastos no Clasificados" no podrá recibir trasposiciones. e) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra de suministros a organismos y dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales. f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.

Artículo 38Artículo 38

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 39Artículo 39

El renglón 5.9.1 "Otras transferencias corrientes" incluye una partida de $ 600.000, para financiar los gastos del Concurso Anual de Artes Plásticas para el año 2009, instituido por el Banco Central del Uruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6 de junio de 1995.

Artículo 40Artículo 40

Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter limitativo: - Grupo 1 "Bienes de Consumo", renglón 1.3.9 "Otros (Impresión de Billetes y Acuñación de Monedas)", para cubrir los gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de monedas. - Grupo 2 "Servicios No Personales", renglón 2.6.6. "Comisiones Bancarias y De Cambio", para las comisiones por operaciones con corresponsales y otros gastos bancarios, renglón 2.6.1. "Impuestos directos" y renglón 2.6.3. "Tasas y otros", para el pago de impuestos, tasas y contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente. - Grupo 6 y 8 "Intereses y otros gastos de la deuda" y "Aplicaciones financieras", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay. El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 41Artículo 41

PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 30 de junio de 2008 no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los artículos 5º al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos 42º al 45º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a la estructura funcional vigente o egresaran, las vacantes que se generen no serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos. El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente: DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GEPU CARGOS OCUPADOS CLASE DE ADMINISTRACION Jefe de Sección de 1ra. 5ta. 36 1 Jefe de Sección de 2da. 6ta. 32 1 Auxiliar de Administración 10a. 5 1 DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GEPU CARGOS OCUPADOS CLASE TECNICA Abogado Asesor Especial 55 1 Abogado A4 48 1 Abogado A5 46 2 Contador/Economista A5 46 1 El personal de la DECIMA CATEGORIA percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican en el Art. 6º, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde su ingreso en la categoría. Cuando al personal comprendido en la QUINTA Y SEXTA CATEGORIA, le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, requiriéndose que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca la reglamentación. Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la actividad bancaria.

Artículo 42Artículo 42

Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 41o. se le aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º (inciso 3º), las compensaciones establecidas en los arts. 17º al 25º inclusive, las de los arts. 27º al 29º inclusive, las de los arts. 32º y 33º, así como lo dispuesto por el artículo 31º y por los artículos siguientes de este Decreto.

Artículo 43Artículo 43

COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización, otorgada a funcionarios comprendidos en el artículo 41°, que tengan títulos profesionales universitarios de carreras directamente vinculadas a la actividad del Banco Central del Uruguay, cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más, será de $ 5.526 al 1° de enero de 2008. Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el artículo 41°, no percibirán esta Compensación por Especialización, salvo los abogados del Nivel Especial comprendidos en ese artículo y siempre y cuando la percibieran al 31 de diciembre de 1992.

Artículo 44Artículo 44

COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE. La retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo previsto por el art. 80º del decreto 457/993 de 25 de octubre de 1993, será absorbida total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la estructura vigente. El personal de la Institución comprendido en el artículo 41º que percibe una partida mensual en concepto de productividad, resultante de la distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y el acuerdo suscrito entre el Ministerio de Trabajo, la Asociación de Bancarios del Uruguay y los Bancos Oficiales de fecha 14 de marzo de 1991, mantendrá el cobro de la misma hasta su incorporación definitiva a la estructura vigente. Las retribuciones previstas en este artículo, así como las establecidas en el artículo 43º que se perciban al momento de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en los artículos 5º a 11º, serán absorbidas en forma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo. En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la compensación personal por reestructura, prevista en el art. 26º. A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca la mencionada incorporación.

Artículo 45Artículo 45

En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera percibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26º y 44º. Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las situaciones previstas en el párrafo 3° del artículo 9º y en los artículos 19°a 25º y 27º, o las derivadas de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o sentencias judiciales. En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 41º, no significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.

Artículo 46Artículo 46

Los integrantes del Directorio podrán disponer la contratación o adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría, etc.; por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23° de la Ley No. 17.556. Dicho tope incluye la totalidad de los montos de las contrataciones y compensaciones que se disponga para no funcionarios y funcionarios públicos sea cual sea su origen. En caso de tratarse de funcionarios públicos provenientes del resto de la Administración, podrán optar por la dedicación total como adscrito al Director solicitante para lo cual deberán solicitar licencia sin goce de sueldo en el Organismo de origen o por mantener el desempeño de sus tareas habituales y cumplir su adscripción fuera de dicho horario. El contrato de arrendamiento de obra, que corresponde en los casos en que la persona física no es funcionario público; es docente o es funcionario público de otro Organismo con dedicación horaria completa, o la adscripción, en el caso de funcionarios públicos de la misma Empresa o Instituto o funcionarios públicos de distinto origen pero con dedicación en horario no coincidente con su tarea habitual en el Organismo de origen, cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las funciones del Director contratante según el hecho que suceda primero, no generando derecho a indemnización alguna.

Artículo 47Artículo 47

El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá en el futuro efectuar transformaciones de cargos y funciones que no supongan incrementos de costos financieros, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y funciones a las reales necesidades de la empresa, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de las mismas, acompañándolas de un análisis de sus costos y financiamiento. Dichas transformaciones deberán ser fundamentadas desde el punto de vista de la estructura organizativa. Toda transformación implicará la eliminación automática del o de los cargos que se transformen.

Artículo 48Artículo 48

El Banco Central velará por la existencia de los mecanismos que garanticen la igualdad de oportunidades y derechos entre hombres y mujeres.

Artículo 49Artículo 49

Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1° de enero de 2009, salvo disposición específica en contrario. Sin perjuicio de ello, cuando se tratare de su aplicación a través de disposiciones reglamentarias personalizadas, tendrán vigencia a partir de la fecha establecida en la correspondiente Resolución de Directorio, o en su defecto desde la fecha en que se adopte la misma, siempre que éstas sean posteriores a la de aprobación del presente presupuesto.

Artículo 50Artículo 50

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 51Artículo 51

Comuníquese, publíquese, etc.