Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional, un incremento del 15% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, de los trabajadores comprendidos en las siguientes actividades que integran el Grupo 1 "Comercio", con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986: Mayoristas e Importadores (excluidos los alcanzados por otros decretos); Representantes o Comisionistas; Distribuidores de productos alimenticios y bebidas (excluidos Concesionarios de Productos Salus con distribución en el departamento de Montevideo); Ortopedias e Instrumental Médico; Estudios Fotográficos y Galerías de Arte; Alquiler de coches con o sin chofer; Rematadores, Tasadores y Avaluadores; Administración de Establecimientos Rurales; Alquiler de Maquinaria Pesada y Autoelevadores; Quioscos, Salones y Mensajerías; Agencias de Colocaciones; Servicios de Baños; Alquiler de botes, lanchas, caballos, bicicletas; Venta Ambulante; Casas de Cambio; Recargadores de Microgarrafas de super gas (hasta 3 Kg.); Venta de neumáticos y baterías (excluidas las alcanzadas por las actividades de Venta de Automotores, Repuestos y Estaciones de Servicio); Gomerías (reparaciones); Empresas de intermediación comercial (excluidas las alcanzadas por otros decretos; Almacenes de cueros; Armerías; Artículos de Pesca y Camping; Compra y Venta de artículos varios; Venta de Maquinaria Agrícola; Venta de productos de aplicación en la agropecuaria; Venta de motos, Ciclomotores y sus repuestos, Florerías, Venta de plantas y acuarios (Subgrupo 6); Casas de fotografía, importación y comercialización de artículos de foto y cine (Capítulo del Subgrupo 11); Distribuidores de combustibles líquidos y afines (Subgrupo 12); Empresas de comercialización de automotores nuevos y usados, con o sin taller de reparación y mantenimiento y/o venta de repuestos y accesorios (Subgrupo 29); Depósito y almacenaje de mercaderías para terceros (Subgrupo 33); Consignatarios de ganado (Subgrupo 35). (*)