Artículo 1 — Artículo 1
Toda vez que el Estado sea demandado por acciones patrimoniales de reparación como consecuencia de su accionar ilegítimo en el período comprendido entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985, deberá oficiar a la Comisión Especial de la Ley 18.596 a fin de solicitarle la información correspondiente para corroborar si el actor fue reparado por la misma causa al amparo de la norma mencionada.