Artículo 1 — Artículo 1
Los contribuyentes comprendidos en el literal C) del artículo 1 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, podrán optar por las siguientes formas de determinación de los pagos a cuenta no vencidos, correspondientes al ejercicio fiscal finalizado en 1996: a) mediante el procedimiento establecido en el Inciso segundo del artículo 1 del Decreto Nº 187/996 de 16 de mayo de 1996. b) deduciendo del monto establecido en el literal a) del presente artículo, la suma del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que se les hubiera retenido en el período comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de junio de 1996. La referida deducción estará limitada a un monto máximo de $ 4.000,oo (pesos uruguayos cuatro mil). Aquellos contribuyentes que tuvieran fecha de cierre de ejercicio fiscal distinta al 30 de junio de 1996, podrán deducir el impuesto retenido en el período comprendido entre el 1º de febrero y la referida fecha de cierre, con las limitaciones establecidas en el Inciso anterior.