Decreto506-2002·2002

APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE AFE. EJERCICIO 2002

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/12/2002

Fecha de publicación

21/01/2003

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración de Ferrocarriles del Estado a regir a partir del 1º de enero de 2002, de acuerdo con los montos que se detallan a continuación: $ $ I.- RECURSOS 434:254.156 A.- INGRESOS CORRIENTES 378:427.070 1 Ing. venta de bienes y servicios 115:688.215 -Por servicios prestados típicos de la rama de actividad 115:688.215 -Por servicios no típicos de la rama de actividad 0 2 Transferencias del Gobierno Central 249:154.304 -Por operaciones corrientes 227:403.400 -Por servicio de deuda 21:750.904 3 Rentas de la Propiedad 860.000 -Intereses 220.000 -Alquiler de Equipos y Edificios 640.000 4 Otros ingresos corrientes 12:724.551 5 Transferencia RRGG I.V.A P. Forestal 0 6 Transferencia RRGG I.V.A Durmientes 0 B.- INGRESOS DE CAPITAL 17:952.900 Transf. del Gobierno Central 17:952.900 Recursos Propios (venta act. fijo) 0 Transferencia M.T.O.P. P. Forest. 0 Endeudamiento Interno 0 Endeudamiento Externo 0 C.- SALDO INICIAL DE CAJA 37:874.186 Los ingresos corrientes generados por el Organismo y las partidas de transferencias del Gobierno Central para gastos corrientes, por servicio de deuda y para gastos de capital están expresadas a precios promedio Enero - Junio de 2001 y estas últimas se ajustarán de acuerdo al mecanismo establecido por el art. 70 de la Ley 15.809 del 8 de abril de 1986. II.- PRESUPUESTO OPERATIVO 394:550.352 RUBRO DENOMINACION $ $ 0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES. 221:344.604 010 Directorio. 977.064 011311 Sueldos básicos pers. ptado 50:830.794 011318 Aumento mayo 92 y similares 1:139.954 011319 Diferencia por reestructura 283.672 019311 Sueldo anual complem. civil 7:569.182 021321 Sueldos básicos contratados 55:828.862 021328 Aumento mayo 92 y similares 1:418.405 021329 Diferencia por reestructura 99.454 029321 Sueldo anual complem. civil 8:093.735 061311 Por trab. horas extras ptdos. 5:557.113 061321 Por trab. horas extras contr. 4:976.772 061312 Cambio Res. Hab. Ptados. 10:012.243 061322 Cambio Res. Hab. Contratados 12:571.122 061313 Prima eficiencia ptados. 1:775.563 061323 Prima eficiencia contratados 664.202 061314 Func. distin. al cargo ptados. 665.535 061324 Func. distin. al cargo ctados. 913.299 061315 Trab. nocturno presupuestados 485.725 061325 Trab. nocturno contratados 401.090 061329 Compens. congeladas contratados 0 062315 Incentivos presupuestados 0 062325 Incentivos contratados 0 062311 Gastos de representación 341.208 062316 Alimentación presupuestados 17:161.560 062326 Alimentación contratados 21:330.360 062318 Prima por antigüedad ptados. 6:094.838 062328 Prima por antigüedad ctados. 5:206.817 077 Quebranto de Caja 60.288 079 Otros 450.749 091 Retribuciones de Ej. Ant. 6:434.998 RUBRO DENOMINACION $ $ 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 76:105.450 3 SERVICIOS NO PERSONALES 38:760.294 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIO NUEVOS 8:234.920 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 49:925.084 751 Prima por matrimonio 10.500 752 Hogar constituido 4:753.671 753 Prima por Nacimiento 27.000 754 Prestación por hijos 2:520.927 772 Prest. por Accidentes Trabajo 4:221.804 774 Contrib. Asis. Médica 17:920.000 791 Tributos Nacionales 20:471.182 792 Tributos Municipales 0 9 ASIGNACIONES GLOBALES 180.000 III- OPERACIONES FINANCIERAS 21:750.904 RUBRO DENOMINACION $ $ 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 21:750.904 81 Amortización Deuda Interna 0 82 Amortización Deuda Externa 14:477.042 83 Intereses Deuda Interna 0 84 Intereses Deuda Externa 7:273.862 IV- PRESUPUESTO DE INVERSIONES 17:952.900 RUBRO DENOMINACION $ $ 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 6:340.403 3 SERVICIOS NO PERSONALES 2:950.278 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS 8:662.219 6 CONST. MEJORAS Y REP. EXTRAORD. 0 La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte de este decreto. Las partidas correspondientes al Plan Forestal se ejecutarán en la medida que no sobrepasen los topes establecidos en el art. Nº 619 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 y cumplan con las condiciones previstas en el Préstamo Nº 4204-UR del Banco Mundial.

Artículo 2Artículo 2

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 12,80 (pesos uruguayos doce con 80/100), valor de la divisa americana correspondiente al período enero - junio de 2001. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 3Artículo 3

El Directorio del organismo podrá proponer adecuaciones del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de seis meses. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadísticas, sus disponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la materia.

Artículo 4Artículo 4

Las adecuaciones de las partidas presupuestales se realizarán en períodos no menores de seis meses. Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. En aquellos conceptos en que corresponda, los ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial. La prima por antigüedad y todos aquellos conceptos de beneficios sociales que se agrupan en el art. 12 "Transferencias a unidades familiares por personal en actividad" serán ajustados en ocasión de la fijación del Salario Mínimo Nacional y en idéntico porcentaje. Las retribuciones adicionales agrupadas en el literal b) de este mismo artículo "Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual" serán objeto de un ajuste semestral automático, de acuerdo al Indice de Precios al Consumo - Grupo Alimentos y Bebidas que publica el Instituto Nacional de Estadísticas. Los quebrantos de caja también serán objeto de un ajuste semestral automático, pero en función de los aumentos registrados en el valor de la Unidad Reajustable publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Las prestaciones por Accidentes de Trabajo se ajustarán anualmente de acuerdo al Indice fijado por el Banco de Seguros del Estado. El Directorio, en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación realizada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por la Administración de Ferrocarriles del Estado al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 5Artículo 5

Trasposiciones de créditos presupuestales Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: 1. Los correspondientes al Rubro 0 (Retribuciones Personales) y 7.5 (Beneficios Sociales) no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa. 2. Dentro del Rubro 0 (Retribuciones Personales), podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los Renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido. 3. Los renglones de los rubros 7.4 (Transferencias) y 8 (Servicios de Deudas y Anticipos) no podrán ser traspuestos. 4. El Rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá recibir trasposiciones. 5. Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí. 6. Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones. Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación: 1. Dentro de un mismo programa, con la aprobación del Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. 2. Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.

Artículo 6Artículo 6

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº 84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre el componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 7Artículo 7

Diferencia por subrogación. Función superior: Existe desempeño transitorio de funciones superiores toda vez que un funcionario autorizado por Resolución del Directorio o de la Gerencia General, asume en forma interina la totalidad de las funciones y responsabilidades de un puesto de trabajo de superior nivel de aquel en el cual revista, debido a necesidades reales e impostergables de servicio. Quienes desempeñen tales funciones con la debida autorización, tendrán derecho a percibir la diferencia de sueldo existente entre el puesto en que revistan y las nuevas tareas, de acuerdo con la respectiva reglamentación.

Artículo 8Artículo 8

Sueldo anual complementario. Todos los funcionarios del Ente percibirán como decimotercer sueldo una retribución cuyo importe será un duodécimo de todos los haberes sujetos a montepío que hubiera percibido el funcionario en el curso del año. El año se tomará desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre.

Artículo 9Artículo 9

Las retribuciones adicionales serán las siguientes: a) Por trabajo en horas extras. Las horas extras, los feriados y descansos trabajados por el personal bajo orden superior serán abonados en efectivo a valor doble o compensados con asueto según la especie funcional. El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de 2 horas diarias y de 40 horas mensuales en un régimen de 8 horas diarias. En caso de un régimen horario distinto al mencionado el tope equivaldrá proporcionalmente al establecido. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior los respectivos jerarcas podrán autorizar un régimen excepcional en los casos en que sea necesario para asegurar la continuidad del servicio. Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de 4 funcionarios por jerarca tendrán un tope máximo de 80 horas extras mensuales por funcionario, en caso de que existieren razones de servicio fundadas. Este régimen será incompatible con la percepción de compensaciones específicas por las tareas desarrolladas. El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros no podrá exceder las 80 horas extras mensuales por funcionario, imputándose, a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, las horas extras no podrán exceder las 6 horas diarias. El trabajo en régimen de horas extra durante los días inhábiles no podrá ser superior a las 4 horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite máximo mensual establecido precedentemente. No obstante, los respectivos jerarcas podrán autorizar un régimen excepcional en los casos en que sea necesario para asegurar la continuidad del servicio. Solo podrán realizar horas extra en este caso aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad. La resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas extras corresponderá a los jerarcas respectivos y deberá realizarse en cada ocasión en que sea necesaria la realización de horas extras en los días inhábiles. b) Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual. - Desplazamiento variable. Todo funcionario que por la índole de la función que desempeña, deba desplazarse con frecuencia fuera de la localidad o zona que el Organismo le ha fijado como residencia de trabajo, percibirá una compensación horaria sujeta a Montepío de acuerdo a lo establecido en el art. 157 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995. Los importes de esta compensación son los siguientes: A valores Enero 2001 Categoría A - Niveles 12 al 16 IaM : $ 8,93 Categoría B - Niveles 7 al 11 EaH : $ 7,10 Categoría C - Niveles 1 al 6 AaD : $ 5,49 Cuando el personal deba pernoctar fuera de su residencia se adicionará $ 2,39 por hora. - Desplazamiento fijo. Por la función que cumplen determinados funcionarios cobrarán una compensación por desplazamiento de carácter permanente y de un monto fijo mensual sujeto a Montepío de acuerdo a lo establecido en el art. 157 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995. Los importes de esta compensación son los siguientes: A valores Enero 2001 Jefes Relevantes ......................................... $ 3.922,84 Jefes y Sub-Jefes Regional Sayago, Inspectores y Subinspectores de Regional Sayago, Oficial de Enlace de Infraestructura y Suministros, Inspectores y Jefes de Señales Eléctricas, Jefe de Agrimensura, Ayudante de Ingeniero Agrimensor, Jefe de Arquitectura ............ $ 1.938,24 Jefes, Subjefes y Ayudantes de Tráfico Central, Inspectores Guardabarreras y Señales, Capataces 1ra. Especial Regional Sayago, Capataces Señales Eléctricas ............................. $ 969,20 Electricistas de Señales Eléctricas ...................... $ 818,86 c) Por prima a la eficiencia El personal de Tripulación de Trenes percibirá una compensación específica en función de su trabajo efectivo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Trabajo de Tripulación de Trenes" según el kilometraje recorrido por el tren. d) Por funciones distintas a las del cargo. Se incluirán en este renglón todo otro tipo de compensación que se pague a un solo funcionario o a un núcleo reducido de funcionarios por realización de tareas especiales y que no estén incluidas en ninguno de los renglones anteriores, a saber: Compensación por Desarraigo. Los Ingenieros Civiles Jefe de Regionales percibirán una compensación mensual de $ 3.558, cuando para el cumplimiento de dichas funciones deban fijar su residencia al interior de la República. Compensación Choferes. Los Choferes de autos y camionetas percibirán una compensación por permanecer a la orden de lunes a sábado fuera de su horario normal de trabajo. El monto de dicha compensación es del 60% del sueldo básico sin reestructura, cuando presten funciones en la órbita del Directorio, Secretaría General, Gerencia General y Oficina de Prensa y Relaciones Públicas, y del 37% sobre el sueldo básico sin reestructura cuando presten funciones en las demás gerencias y dependencias de la Administración. La percepción de esta compensación inhabilita el cobro de horas extras. Tren de Auxilio. Los funcionarios que componen el Tren de Auxilio tienen la obligación de estar permanentemente a la orden del organismo y de presentarse de inmediato al servicio del tren cuando sean llamados. Por este concepto percibirán una compensación especial equivalente al 25% del sueldo básico. Por cada salida del Tren de Auxilio que exceda un radio de 20 kms de su respectivo asiento geográfico los Jefes cobrarán una compensación adicional del 20% del sueldo mensual. El resto de la dotación del personal del Tren de Auxilio, percibirá por el mismo concepto una compensación del 10% del sueldo mensual. La suma de estos porcentajes no podrá superar el 85% y 55% del sueldo mensual respectivamente. Horas Techo. Los funcionarios que realicen tareas de reparación de techos en Estación Central General Artigas y Talleres Peñarol, percibirán una compensación del 50% del sueldo básico proporcional al tiempo efectivamente trabajado en dichas tareas. Jefes de Tráfico. Los Jefes de Tráfico percibirán una compensación mensual por la extensión horaria y dispersión geográfica propias de su actividad del 10% del sueldo básico. Jefes de Secretaría de Directores. Los funcionarios encargados del despacho de los Miembros del Directorio percibirán una compensación mensual de $ 4.000. En caso de ausencia de designación de funcionario a cargo del despacho, cada Director podrá disponer que dicho monto se distribuya entre los funcionarios adscriptos a su Secretaría. La percepción de esta compensación inhabilita el cobro de horas extras. Bomberos Voluntarios. Aquellos funcionarios que integren los equipos de Bomberos voluntarios de los predios de talleres Peñarol y Paysandú tienen la obligación de estar a la orden del organismo para acudir de inmediato a actuar en casos de incendio y de realizar, como mínimo, 2 prácticas por mes. Por este concepto percibirán una compensación equivalente al 5% del sueldo básico los bomberos y del 7,5% los encargados y sub-encargados, por cada práctica. Las intervenciones efectivas en caso de incendio serán remuneradas de la misma manera. Servicio de Pasajeros. Los funcionarios que se desempeñen como Guardas o Inspectores percibirán una compensación de $ 2.970 mensuales. Los funcionarios que, además de sus funciones habituales, cumplan tareas adicionales de Guardatren percibirán una compensación especial de $ 2.404 y los que se desempeñan en calidad de Boleteros e Información percibirán una compensación de $ 2.076 mensuales. e) Por prima por antigüedad. Todos los funcionarios del Organismo tendrán derecho a percibir una prima de carácter progresivo según los años de antigüedad en la función pública cuyo valor mensual representará un 2% del Salario Mínimo Nacional por cada año de servicio computado. f) Por trabajo en horario nocturno. Los funcionarios que por razones de servicio estén obligados a trabajar en el horario entre las 21 horas y las 6 horas, en forma total o parcial, con carácter permanente, rotativo o excepcional percibirán una compensación equivalente al 20% del sueldo básico, la que se calculará en forma proporcional al tiempo trabajado en dicho horario. g) Compensación por alimentación. El personal de la Empresa tendrá derecho a percibir la compensación por alimentación. Se excluye de esta compensación a los tres miembros del Directorio, Gerente General y Secretario General.

Artículo 10Artículo 10

Quebranto de caja. Los funcionarios que determine la reglamentación percibirán una compensación por concepto de Quebranto de Caja según régimen establecido por el Art. 103 de la Ley especial Nº 7 del 23/12/83 y reglamentación respectiva.

Artículo 11Artículo 11

Viáticos. Los gastos en que incurran los funcionarios, por desplazamientos de carácter esporádico o excepcional fuera de su residencia funcional y por exigencias del servicio, serán compensados con un viático, importe diario fijo, cuyo monto es el siguiente: Valores a Enero 2001 Niveles 7 al 12. E a M Desayuno ......... $ 36,75 Almuerzo ......... $ 99,21 Cena ......... $ 99,21 Cama ......... $ 235,25 Niveles 1 al 6. A a D Desayuno ......... $ 29,49 Almuerzo ......... $ 80,83 Cena ......... $ 80,83 Cama ......... $ 198,44 Estos viáticos serán ajustados semestralmente de acuerdo al Indice de Precios al Consumo -Grupo Alimentos y Bebidas- que publica el Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 12Artículo 12

Transferencias a unidades familiares por personal en actividad. Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado tendrán derecho a percibir: Asignación Familiar, Hogar Constituido, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento establecidos por las leyes vigentes, cuyos valores se ajustarán de acuerdo a los aumentos que se decreten para el salario mínimo nacional para la actividad privada.

Artículo 13Artículo 13

Se podrán contratar gastos de inversión en un ejercicio anterior a aquel o a aquellos en los que se ejecuten, procediéndose a hacer la previsión en el Presupuesto Anual correspondiente.

Artículo 14Artículo 14

La Empresa elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 de enero de 2002 la eliminación del 100% de las vacantes no incentivadas generadas entre el 1º de junio de 2001 y el 31 de diciembre de 2001 a efectos de reducir los rubros de mano de obra correspondientes.

Artículo 15Artículo 15

La Administración de Ferrocarriles del Estado contribuirá con el 50% del costo total de los servicios de Asistencia Médica contratado para el pago de las cuotas de afiliación de sus funcionarios, jubilados y núcleos familiares, comprendidos en convenios con IAMC.

Artículo 16Artículo 16

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, publíquese, etc.