Artículo 1 — Artículo 1
Interviénese a los efectos de su liquidación y clausura la Institución de Asistencia Médica Colectiva denominada U.D.E.M. (Unión de Mutualistas).
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Interviénese a los efectos de su liquidación y clausura la Institución de Asistencia Médica Colectiva denominada U.D.E.M. (Unión de Mutualistas).
Artículo 2 — Artículo 2
Dispónese la separación de las autoridades constituidas de U.D.E.M. (Unión de Mutualistas).
Artículo 3 — Artículo 3
Desígnase una Comisión Liquidadora la que se integrará con dos representantes del Ministerio de Salud Pública y un representante del Ministerio de Educación y Cultura, los que serán designados mediante resolución del Poder Ejecutivo, a quien se comete sin perjuicio de sus funciones implícitas, el análisis de destino de las sedes secundarias de U.DE.M. (Unión de Mutualistas) en un plazo de treinta días. La Comisión Liquidadora dispondrá de amplios poderes de administración y disposición de bienes pertenecientes a la Institución intervenida para el cumplimiento de sus fines y cometidos. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
En ejercicio de la obligación de asegurar la continuidad de la prestación asistencial, los afiliados de U.D.E.M. (Unión de Mutualistas) se incorporarán con los mismos derechos que a la fecha ostentan a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, de su elección, debiendo acreditar estar al día con el pago de la cuota correspondiente al mes de mayo de 1986. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán aceptar el ingreso a sus registros con todos los derechos asistenciales de las personas comprendidas en el artículo 4 del presente decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Los socios vitalicios serán asignados a cada Institución de Asistencia Médica Colectiva por el Ministerio de Salud Pública en proporción al caudal social captado por cada una de ellas. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
Las personas comprendidas en el artículo 4 del presente decreto deberán efectuar su opción de reafiliación antes del 30 de agosto de 1986 y hasta esa fecha podrán atenderse gratuitamente en cualquier dependencia del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 8 — Artículo 8
Hasta tanto el Ministerio de Salud Pública de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6 del presente decreto los socios vitalicios de U.D.E.M. (Unión de Mutualistas) tendrán derecho a asistencia gratuita en cualquier dependencia del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 9 — Artículo 9
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese. Publíquese.