Artículo 1 — Artículo 1
Inclúyese en la nómina de bienes establecida en el artículo 1º del decreto 194/979, de 30 de marzo de 1979, a la turba de uso en cultivos agrícolas intensivos, siempre que las partidas a importarse de dicho producto contengan un mínimo de 87% (ochenta y siete por ciento) de materia orgánica.