Decreto507-1991·1991

AUMENTO SALARIAL PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS. SETIEMBRE 1991

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/09/1991

Fecha de publicación

21/10/1991

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1º de setiembre de 1991, otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 20% (veinte por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales, proventos y leyes especiales vigentes a esa fecha, excluido el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgados por el artículo 1º del decreto 327/983 del 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3º del decreto 18/984 de 12 de enero de 1984), artículo 24 de la ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987 y la contribución para el pago de las cuotas mensuales de salud creada por el artículo 14 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987. A tales efectos, se considerarán las retribuciones que se liquiden con cargo a aquellos renglones que de acuerdo al Clasificador por Objeto del Gasto Público aprobado por el decreto 499/982 del 30 de diciembre de 1982 corresponde aplicarle aumento.

Artículo 2Artículo 2

A partir del 1º de setiembre de 1991 fíjase en N$ 49.380 (nueve pesos cuarenta y nueve mil trescientos ochenta) y N$ 37.035 (nuevos pesos treinta y siete mil treinta y cinco) las categorías A) y B) respectivamente de la contribución para el pago de las cuotas mutuales de salud creado por el artículo 14 de la ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987 vigente al 30 de abril de 1991.

Artículo 3Artículo 3

Los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de la misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 4Artículo 4

Facúltase a la Contaduría General de la Nación para que dicte los Instructivos necesarios para la implementación de este Decreto y determine el aumento a aplicar en los casos no previstos expresamente en el mismo de acuerdo con los principios que surgen de su texto.

Artículo 5Artículo 5

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender el aumento dispuesto por este Decreto.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc