Decreto507-1993·1993

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BROU. EJERCICIO 1994

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/11/1993

Fecha de publicación

24/12/1993

Artículos (45)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de la República Oriental del Uruguay correspondientes al ejercicio 1994 de acuerdo con el siguiente detalle: I- INGRESOS $ 1. Ingresos por colocaciones 1.439.154.000 2. Otros Ingresos (Comisiones) 199.808.000 TOTAL 1.638.154.000 II- PRESUPUESTO OPERATIVO RUBRO DENOMINACION $ 0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES 313.934.557 01 Retrib. básicas cargos perman. 241.882.973 011311 Sueldos básicos 211.973.520 011315 Diferencia p/subrogación 3.109.795 011317 Compl. autom. anual 1.929.390 019312 Aportes y trib. s/ag. (Cgo. BROU) 4.058.328 019311 Sueldo anual complementario 20.811.940 02 Retrib. básicas pers. contratado 58.420 021321 Sueldos básicos pers. contrat. 39.744 021327 Compl. autom. anual 9.181 029322 Aportes y trib. s/ag. (Cgo. BROU) 1.549 029321 Sueldo anual complementario 7.946 03 Ret. básicas personal zafral 928.328 036331 Remplaz. porteros sucurs. 603.264 036332 Depto. administ. de edif. 0 036333 Médicos suplentes 240.244 036334 Depto. de ferias ganaderas 0 039332 Aportes y trib. s/ag. (Cgo. BROU) 13.808 039331 Sueldo anual complementario 70.812 05 Honorarios 871.074 050001 Abog. y Proc. de sucursales 871.074 06 Retribuciones adicionales 26.282.350 061311 -Horas extra 11.022.968 061312 -Compensación por destino 4.251.239 061315 -Comp. por horario noct. y caj. automático 1.297.824 061319 -Prima por antigüedad-presup. 9.651.634 061329 -Prima por antigüedad-eventuales 4.217 062312 Gastos de representación Direc. 54.468 07 Otras retribuciones 43.911.412 077 Quebranto de caja 14.059.756 078311 Comp. por especialización 2.935.272 079311 Previsiones 2.290.245 079312 Previsiones p/eventuales ajustes 263.775 079712 Otras comp. diversas 525.576 079713 Art. 37º Est. Func. BROU 19.947.103 079714 Ap. y Trib. s/art. 37º Est. func. BROU 3.889.685 1 CARGAS LEGALES 86.626.975 111 Ap. Pat. Jub. Caja Jub. Banc. 80.634.424 123 Aporte patronal Fondo Nac. Vivienda 2.992.194 131 Impuesto Ley Nº 15.294 3.000.357 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 27.122.000 3 SERVICIOS NO PERSONALES 61.454.000 7 SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS 163.220.952 749 Otros (donaciones) 664.000 751 Prima por matrimonio 86.400 752 Hogar constituido 4.204.800 753 Prima por nacimiento 129.600 754 Prestaciones por hijo 1.489.500 773 Becas 240.120 774.001 Reintegro cuota mutual 38.171.820 774.002 Contribución por asist. médica 12.508.712 791 Imp. a los Act. Banc. 102.197.040 792 Contrib. Inmob. 2.913.000 793 Impuesto Venta Moneda Extranjera 615.960 9 ASIGNACIONES GLOBALES 2.625.000 TOTAL PRESUPUESTO OPERATIVO 654.983.484 III- OPERACIONES FINANCIERAS 8 SERVICIOS DE DEUDA Y ANTICIPOS 682.181.160 819 Otros 10.753.200 839 Intereses (Costo Financiero) 671.427.960 TOTAL OPERACIONES FINANCIERAS 682.181.160 TOTAL OPERATIVO Y OPERACIONES FINANCIERAS 1.337.164.644 IV- PRESUPUESTO DE INVERSIONES RUBRO DENOMINACION $ 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIO NUEVOS 48.945.563 5 TIERRAS, EDIFICIOS Y OTROS ACTIVOS PREEXISTENTES 1.476.000 6 CONSTRUCCIONES, MEJORAS Y REPARACIONES EXTRAORDINARIAS 15.785.820 TOTAL INVERSIONES 58.656.518 La apertura del Presupuesto de Inversiones por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera, se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a partir de enero de 1993. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 3.69 (Pesos Uruguayos tres con sesenta y nueve) y $ 3.62 (Pesos Uruguayos tres con sesenta y dos) por dólar americano, con y sin IVEME respectivamente. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales están expresadas a precios promedio del período enero-abril de 1993.

Artículo 2Artículo 2

Autorízanse las ampliaciones de los créditos presupuestales de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", necesarias para dar cumplimiento a la reincorporación a sus cargos de los funcionarios destituidos por el llamado Acto Institucional Nº 7 o mediante actos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de poder, previa comunicación al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 3Artículo 3

El Rubro 7 "Subsidios y Otras Transferencias" incluye $ 102.197.040,oo (ciento dos millones ciento noventa y siete mil cuarenta Pesos Uruguayos) y $ 615.960 (seiscientos quince mil novecientos sesenta Pesos Uruguayos), por concepto de Impuesto a los Activos Bancarios (IMABA) e Impuesto a la Venta de Moneda Extranjera (IVEME) respectivamente. Tales partidas no tienen carácter limitativo.

Artículo 4Artículo 4

El Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" incluye una partida de $ 671.427.960 (seiscientos setenta y un millones cuatrocientos veintisiete mil novecientos sesenta Pesos Uruguayos) por concepto de costos financieros (intereses), la cual no tiene carácter limitativo.

Artículo 5Artículo 5

Las normas presupuestales que se adjuntan forman parte integrante de este decreto en tanto no se oponga específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

Artículo 6Artículo 6

El pago de las Primas por concepto de Asignación Familiar, Matrimonio y Nacimiento se ajustará a lo dispuesto por el artículo 18º de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985 y por el decreto Nº 531/984. En lo referente a la Prima por Hogar Constituido regirá lo dispuesto por los artículos 24º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 12º de la Ley Nº 16.002, de 15 de noviembre de 1988.

Artículo 7Artículo 7

El Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones en los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", con el fin de ajustar las Retribuciones de su personal, en períodos no menores de 3 (tres) meses ni mayores de 4 (cuatro). Para ello se tendrán en cuenta la variación operada en el Indice de Precios al Consumo (IPC), elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, y el Convenio Salarial celebrado el 14 de marzo de 1991 por el Poder Ejecutivo, los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay-(AEBU), que entró en vigencia a partir del 1º de mayo de 1991 y, al vencimiento del mismo, las disposiciones que se acuerden en cuanto a su renovación o sustitución. (*)

Artículo 8Artículo 8

La aplicación del convenio referido en el artículo anterior, cuya meta es reducir la diferencia con las escalas del sector privado, en base a la aplicación de 10 (diez) ajustes cuatrimestrales consecutivos, implica que, en lo relativo al mecanismo básico de ajuste, las categorías o núcleos salariales equivalentes del organismo evolucionarán, en cada cuatrimestre, de la misma forma que el acumulado en igual período por lo acordado en el Convenio Colectivo de Banca Privada de 10 de setiembre de 1990. A ello se agregará el porcentaje creciente de la diferencia entre ambas escalas, según lo establecido en el cuadro de progresión que se detalla a continuación. Etapa de ajuste Fecha de vigencia Porcentaje sobre diferencia de escala 1a. Mayo 1991 6.00 2a. Setiembre 1991 6.89 3a. Enero 1992 7.78 4a. Mayo 1992 8.67 5a. Setiembre 1992 9.56 6a. Enero 1993 10.45 7a. Mayo 1993 11.33 8a. Setiembre 1993 12.22 9a. Enero 1994 13.10 10a. Mayo 1994 14.00

Artículo 9Artículo 9

Cada actualización cuatrimestral de los ingresos y de los egresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios corrientes promedio del año. Dichos ajustes se realizarán en función de la variación estimada, del Indice de Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio promedio para dicho período que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes comerciales, industriales y financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir de la vigencia del aumento salarial. Los Directorios a su vez, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días deberán elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la adecuación de su presupuesto, a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 (quince) días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 10Artículo 10

El Banco elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 de enero de 1994, la eliminación de vacantes generadas entre la fecha de elevación de la presente iniciativa presupuestal y el 31 de diciembre de 1993, a efectos de reducir los rubros de mano de obra correspondientes. Dicha reducción se efectuará atendiendo las instrucciones que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en la medida que no afecte la capacidad operativa del Banco. De resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las partidas equivalentes.

Artículo 11Artículo 11

Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa así como las trasposiciones entre rubros de distintos programas serán aprobadas por el Directorio del Banco y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones interprogramáticas regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobres Servicios Personales" y el subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares" del rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", no podrán reforzarse con otros rubros ni servir como rubros reforzantes. c) Los renglones del rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1.- Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2.- Los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre sí ni ser reforzados por renglones de otros rubros, ni servir como reforzantes. d) Los rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Desembolsos Financieros" no podrán servir como reforzantes. e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá se reforzado. Las trasposiciones entre distintos programas tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) Las trasposiciones dentro del rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" sólo podrán efectuarse entre renglones de igual denominación condicionadas a: 1.- Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2.- No podrán trasponerse renglones de los subrubros 01, 02 y 03.- c) No se podrán hacer transferencias de rubros entre programas de distinta naturaleza.

Artículo 12Artículo 12

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 84/984, de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 13Artículo 13

Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 14Artículo 14

El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá remitir en forma trimestral a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el detalle de ejecución de los proyectos de inversión, con la apertura y grado de descripción tal que permita su rápido análisis.

Artículo 15Artículo 15

La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará de acuerdo con lo establecido por las disposiciones legales vigentes. Los miembros que a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por el artículo 5o. de la Ley No. 15.900, de 14 de octubre de 1987, percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas por la Ley No. 16.195, de 10 de julio de 1991 y por los Decretos No. 398/989, de 24 de agosto de 1989 y No. 169/990, de 4 de abril de 1990.

Artículo 16Artículo 16

La remuneración del personal presupuestado y eventual del banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará por remisión al grado o subgrado que en cada caso se establece y a los importes determinados por la siguiente Escala Patrón Unica.<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 17Artículo 17

Los funcionarios de la Clase de Administración que sean designados para cumplir las funciones de 2o. Coordinador General y 2o. Inspector Jefe, de los Departamentos de Auditoría Interna y de Seguridad Bancaria, respectivamente, regularán sus retribuciones básicas por aplicación del grado 57.0 de la Escala Patrón Unica.

Artículo 18Artículo 18

Los funcionarios que deban desempeñar tareas de Cajero percibirán un complemento de cuadro grados de la Escala Patrón Unica, que se adicionarán al que presupuestalmente tengan asignado, no pudiendo superar, por tal concepto, el grado 36.0 de la escala referida. Esta disposición también se considera aplicable al personal administrativo del escalafón especial de los Servicios Anexados.

Artículo 19Artículo 19

Los funcionarios que deban desempeñar tareas de Cajero percibirán un complemento de cuatro grados de la Escala Patrón Unica, que se adicionarán al que presupuestalmente tengan asignado, no pudiendo superar, por tal concepto, el grado 36.0 de la escala referida. Esta disposición también se considera aplicable al personal administrativo del escalafón especial de los Servicios Anexados.

Artículo 20Artículo 20

Las categorías y remuneraciones del personal que sea designado para prestar funciones en dependencias del Banco radicadas en el Exterior, se regularán con ajuste a las disposiciones contenidas en estas normas de ejecución presupuestal.

Artículo 21Artículo 21

Los funcionarios que posean título universitario de Analista - Programador, que sean destinados formalmente para desempeñar las funciones inherentes a dicha especialización, tendrá asignada como retribución mensual total equivalente al Grado 43.0 de la Escala Patrón Unica, en concordancia con los criterios fijados en el marco del Convenio Salarial mencionado en el artículo 8o. La remuneración así determinada estará integrada por todas las retribuciones reguladas por estas normas, a excepción de la Prima por Antigüedad y la Compensación por Horas Extra, teniendo en cuenta las respectivas escalas del cargo y categoría, abonándose la diferencia existente entre esa suma y la establecida por concepto de Complemento por Especialización. Lo dispuesto por este artículo sólo será aplicable a las situaciones creadas al 31 de diciembre de 1993, por lo que no podrán efectuarse nuevas incorporaciones a este régimen a partir del 1o. de enero de 1994.

Artículo 22Artículo 22

Los funcionarios de la Categoría Especial que integren la dotación de cargos de Subgerente General, que sean designados formalmente para cumplir tareas especiales asignadas por el Directorio, regularán sus retribuciones básicas por aplicación del Grado 61.0 de la Escala Patrón Unica. Estas atribuciones podrán ser asignadas a un máximo de tres funcionarios y cesarán cuando lo establezca el Directorio.

Artículo 23Artículo 23

Los funcionarios de las Clases de Administración, Semitécnico, de Maestranza y de Servicio y de la Clase de Administración y de Servicio de los Servicios Anexados, que posean título profesional universitario de las profesiones de Abogado, Agrimensor, Arquitecto, Escribano, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Sistemas, Ingeniero en Informática, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo y Procurador, y que por disposición superior e intervención de los servicios correspondientes, desempeñen tareas en las que apliquen conocimientos de su profesión, percibirán además, un complemento sobre la remuneración que le correspondiere por la escala aplicable, de $ 467 (cuatrocientos sesenta y siete Pesos Uruguayos), para todas las profesiones indicadas. Para Contadores y Economistas, dicho complemento se fija en la suma de $ 633.oo (seiscientos treinta y tres Pesos Uruguayos), mientras que para los Analistas-Programadores será de $ 374.oo (trescientos setenta y cuatro Pesos Uruguayos), en las mismas condiciones a que se hace referencia en este artículo. El complemento mencionado precedentemente se adicionará a la remuneración que corresponda por aplicación de las normas presupuestales, computándose por una sola profesión. Si el funcionario beneficiario de este complemento fuera designado formalmente en comisión, para el desempeño de un cargo previsto en la clase Técnico, se optará por el mecanismo de pago que más convenga al mismo, según se establece a continuación: a) Pasará a regular su sueldo por la escala correspondiente al cargo que desempeñe, hasta el cese del interinato, dejando de percibir el complemento por especialización previsto por este artículo, o: b) Seguirá percibiendo, el mismo Grado Escala Patrón Unica, en base a su propia situación presupuestal, más el complemento por especialización previsto en este artículo, sin perjuicio de la función que desempeñe en comisión, en el cargo de la clase Técnico.

Artículo 24Artículo 24

Los funcionarios presupuestados que, por resolución del Directorio e intervención de los servicios correspondientes, deban desempeñar funciones de Rematador en las subastas organizadas por el Departamento de Préstamos Pignoraticios de la División Crédito Social percibirán además, un complemento mensual sobre la remuneración que le correspondiere por la escala aplicable, equivalente al 50% de un Salario Mínimo Nacional. Este complemento les será abonado a los funcionarios que hayan actuado en el transcurso del mes inmediato anterior al de liquidación.

Artículo 25Artículo 25

Los funcionarios que se desempeñen en las Secretarías de los miembros del Directorio y de la jerarquía superior del Instituto, como así también el personal de servicio que tenga dependencia directa de los mismos, percibirán un complemento mensual sobre la remuneración que le correspondiere por la aplicación de las presentes normas, con ajuste a la reglamentación dictada al efecto y a los siguientes valores nominales: a) Personal de Secretarías $ 462.oo (cuatrocientos sesenta y dos Pesos Uruguayos) y b) Personal de Servicio $ 231.oo (doscientos treinta y un Pesos Uruguayos).

Artículo 26Artículo 26

Los funcionarios que cumplan tareas nocturnas en el horario reglamentario completo, percibirán una compensación complementaria mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) del valor del grado de la Escala Patrón Unica que tengan asignado. Establécese que por tareas nocturnas deben entenderse aquellas que se realicen en horario cuya iniciación, finalización o parte, estén comprendidos entre las 01.00 y 02.00 horas.

Artículo 27Artículo 27

Los funcionarios estudiantes de Ciencias Económicas y de Administración percibirán, además, un complemento sobre la remuneración que les correspondiere por la escala aplicable, en la forma que determinará la reglamentación y con ajuste a lo siguiente, por cada materia aprobada: a) Plan 1977: Orientación administrativa (36 materias) $ 10.oo b) Plan 1977: Orientación económica (34 materias) $ 11.oo c) Plan 1980: (27 materias) $ 13.oo d) Plan 1990: (37 materias) $ 10.oo La cifra resultante de la aplicación de esta disposición, se adicionará a la remuneración que corresponda por la aplicación de las normas presupuestales.

Artículo 28Artículo 28

Los funcionarios estudiantes de Abogacía, Agronomía, Escribanía, Ingeniería de Sistemas o en Informática y Veterinaria, percibirán además un complemento sobre la remuneración que les correspondiere sobre la escala aplicable, en la forma que determinará la reglamentación y con ajuste a los procedimientos que se detallan a continuación: La partida mensual por materia aprobada se calculará en función del cociente que resulte de dividir la suma equivalente al 60% de la compensación establecida en el párrafo primero del artículo 23.-, entre la cantidad de materias previstas en cada plan de estudios. Por aplicación de este literal se podrá abonar hasta un máximo equivalente al 75% de la totalidad de materias correspondientes a cada Plan. La fracción decimal que pueda superar dicho porcentaje se computará como equivalente a una materia más.

Artículo 29Artículo 29

La Compensación por Quebranto de Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32.0 de la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que determine la reglamentación correspondiente.

Artículo 30Artículo 30

El Banco abonará a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario, por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre del presente ejercicio.

Artículo 31Artículo 31

La partida mensual que debe liquidarse por concepto de Prima por Antigüedad, se calculará a razón de $ 8.oo (ocho pesos uruguayos) por año de servicio en la Administración Pública.

Artículo 32Artículo 32

La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, con excepción del aguinaldo. En días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinario. La cantidad de horas extra de labor que se autoricen mensualmente a cada funcionario, deberán ajustarse a las limitaciones establecidas por las disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial mencionado en el artículo 7º.

Artículo 33Artículo 33

Las retribuciones que se abonen por concepto de Aguinaldo (Decimotercer sueldo) y por el artículo 37º del Estatuto del Funcionario del Banco, estarán sujetas al pago de aportes jubilatorios y tributaciones, los que, en su totalidad (Patronales y personales), serán pagados por el Banco y se imputarán al Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales".

Artículo 34Artículo 34

Las remuneraciones ante el cambio de clase o escala se regularán de la siguiente forma: a) En las clases de Administración y Técnico, los funcionarios provenientes de otras clases cuyas escalas sean inferiores a las que se aplican en la clase que pasan a integrar, comparándose a esos efectos los iniciales de las respectivas escalas, regularán sus remuneraciones por la escala del cargo correspondiente a su nueva ubicacion, o por la del cargo anterior más los dos grados siguientes de la misma, según sea su conveniencia. Cuando de la comparación aludida resulte que ambas escalas son iguales, según su conveniencia, continuará regulando la remuneración por la escala del cargo anterior, pasando a aplicarse la correspondiente al nuevo cargo una vez que supere el Grado Escala Patrón Unica asignado por aquella. Este artículo es de aplicación también, en los casos de cambio de escala para la clase Técnico y, dentro de la clase de Administración, para el personal proveniente de la Décima categoría. b) En la clase Semitécnico regularán su remuneración en todos los casos, por la escala correspondiente al cargo presupuestal asignado, ubicándoseles en el Grado Escala del cargo que coincida con el Grado Escala Patrón Unica que tenía en el cargo anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas en las normas presupuestales. En caso de no existir grado coincidente, se le ubicará en el inmediato superior. Los progresivos futuros serán de aplicación a partir del Grado Escala del Cargo así asignado.

Artículo 35Artículo 35

Las contrataciones del personal eventual a sueldo se deberán efectuar, íntegramente, teniendo en cuenta las presentes disposiciones, de manera que la retribución inicial asignada se ajuste a la escala prevista para el cargo en cuestión. De efectuarse una contratación en un cargo no previsto en las escalas retributivas, la adjudicación del Grado Escala Patrón Unica tendrá carácter precario y no podrá consolidarse con su presupuestación, salvo que medie la autorización de la creación del cargo y escala correspondiente, por parte del Poder Ejecutivo. Consecuentemente, el funcionario que se encuentre comprendido en la situación indicada anteriormente, que sea presupuestado en un cargo diferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a que se le reconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo anterior.

Artículo 36Artículo 36

Las contrataciones del personal eventual a sueldo se deberán efectuar, íntegramente, teniendo en cuenta las presentes disposiciones, de manera que la retribución inicial asignada se ajuste a la escala prevista para el cargo en cuestión. De efectuarse una contratación en un cargo no previsto en las escalas retributivas, la adjudicación del Grado Escala Patrón Unica tendrá carácter precario y no podrá consolidarse con su presupuestación, salvo que medie la autorización de la creación del cargo y escala correspondiente, por parte del Poder Ejecutivo. Consecuentemente, el funcionario que se encuentre comprendido en la situación indicada anteriormente, que sea presupuestado en un cargo diferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a que se le reconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo anterior.

Artículo 37Artículo 37

El personal que sea presupuestado o contratado en carácter de eventual a sueldo, que haya cumplido servicios a jornal en la misma función o en otra de mayor equivalencia retributiva, regulará su sueldo por la escala aplicable, fijándosele el Grado Escala del cargo, teniendo en cuenta la antigüedad computada como tal, en forma ininterrumpida.

Artículo 38Artículo 38

La remuneración de todos los cargos, al vacar, quedará fijada en el Grado Escala del cargo inicial de la escala asignada a la categoría correspondiente. La remuneración de los cargos correspondientes al personal de segundo orden (Inciso B del artículo 3º del Estatuto del Funcionario del Banco), al vacar, quedará fijada en el Grado Escala del cargo de la escala en que se registró la vacante.

Artículo 39Artículo 39

Los funcionarios tienen la categoría establecida por el Estatuto del Funcionario del Banco cuando en él se encuentren expresamente previstos los cargos y, en caso contrario, tienen la categoría que se consigna en las planillas presupuestales del corriente ejercicio, de acuerdo con lo previsto por el artículo 23º de dicho Estatuto.

Artículo 40Artículo 40

Al tiempo de cese, dentro de la clase, la categoría de los funcionarios quedará determinada por su sueldo siempre que la categoría así fijada no sea inferior a la que tuviere asignada por su cargo. La antigüedad en la categoría, determinada conforme al párrafo anterior, se computará desde la fecha en que se haya asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que corresponda, y para el cómputo de la antigüedad en la categoría.

Artículo 41Artículo 41

El beneficio establecido por el artículo 37º del Estatuto del funcionario del Banco, se liquidará en función de las condicionantes impuestas por el mismo, calculándose en base al total de retribuciones sujetas a montepío vigentes al mes de diciembre de corriente ejercicio, exceptuándose las retribuciones comprendidas en los artículos 30º y 32º de estas disposiciones. Las erogaciones correspondientes se imputarán al Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales".

Artículo 42Artículo 42

Mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios subsiguientes, el Banco de la República Oriental del Uruguay continuará aplicando las disposiciones de este presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fuesen necesarias, previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Artículo 43Artículo 43

Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1º de enero de 1994.

Artículo 44Artículo 44

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 45Artículo 45

Comuníquese, publíquese, etc.<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>