Decreto507-1994·1994

APROBACION DEL REGLAMENTO DE INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS MEDICAS DE LA DIRECCION DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS - SANIDAD MILITAR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/11/1994

Fecha de publicación

12 de febrero de 1994

Artículos (9)

Artículo 1

1) DEFINICION: A los efectos del presente reglamento, se denomina Juntas Médicas o Comisiones Médicas a la reunión de varios médicos a fin de estudiar cada caso que haya sido planteado a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, y emitir el dictamen respectivo.

Artículo 2

2) COMPETENCIA: Será competencia de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas llevar a cabo todas las Junta Médicas o Comisiones Médicas a que se refiere el literal B) del artículo 192 del Decreto-Ley 14.157 (Orgánica de las Fuerzas Armadas) del 21 de febrero de 1974, en la redacción dada por el Decreto-Ley 14.813 del 22 de agosto de 1978, como así también, en las demás situaciones previstas en el numeral 4) del presente Reglamento.

Artículo 3

3) DEL MOTIVO DE ACTUACION DE LAS JUNTAS MEDICAS O COMISIONES MEDICAS: Las Juntas Médicas o Comisiones Médicas intervendrán exclusivamente cuando reciba de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, el expediente en que figura la solicitud de informe, formulada por el responsable de una Repartición de las Fuerzas Armadas.

Artículo 4

4) FUNCIONES DE LAS JUNTAS MEDICAS O COMISIONES MEDICAS DE LA DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS: Las Juntas Médicas de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas deberán emitir sus dictámenes frente a los siguientes casos: 4.1. Cuando se presume una posible incapacidad física o mental en un militar, en especial: 4.1.1. En los casos de accidentes o enfermedad, previstos en el Decreto 24.140 del 18 de setiembre de 1958, una vez practicada la correspondiente información sumaria. 4.1.2. En los casos previstos en el literal B) del artículo 93 del Decreto-Ley 14.157 precitado. 4.1.3. Cuando los partes de enfermo de un militar, aún cuando no superen los 60 sesenta días consecutivos, sean frecuentemente reiterados. 4.2. Cuando se presume una posible incapacidad física o mental en un funcionario civil de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional. 4.3. Frente al fallecimiento de un militar, cuando sea necesario establecer la vinculación etiológica entre los actos del servicio y el fallecimiento. 4.4. Cuando un Juez Militar requiera un peritaje referente a la imputabilidad de un militar que ha cometido un delito. 4.5. De acuerdo a lo previsto en los literales C) y D) del artículo 18 de la Ley 13.033 del 7 de diciembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 1ro. del Decreto-Ley 15.397 del 20 de mayo de 1983, a efectos de certificar la existencia de una incapacidad inhabilitante para todo trabajo remunerado. 4.6. Cuando alcance el límite de edad previsto en la reglamentación respectiva, el hijo de un titular directo de los derechos de asistencia integral en la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, portador de una presunta incapacidad laboral total y permanente, a efectos de la certificación de dicha incapacidad. 4.7. Cuando la superioridad entienda pertinente el estudio de cualquier otro caso.

Artículo 5

5) CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES DE DICTAMENES DE LAS JUNTAS MEDICAS O COMISIONES MEDICAS: En el expediente de solicitud deben figurar los siguientes datos y documentos: a) Nombres y apellidos completos de la persona a estudiar. b) Número del Documento de Identidad. c) Resumen de la Historia Clínica del paciente, o por lo menos los datos clínicos que permitan establecer qué tipo de especialista debe integrar la Junta Médica o Comisión Médica. d) Si el paciente tiene Historia Clínica abierta en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas y número de la misma. e) Nombre del o de los médicos tratantes. f) La información sumaria prevista en el Decreto 24.140 precitado, cuando ello corresponda. g) Cuando se deba considerar el caso de un militar fallecido, el testimonio de la Partida de Defunción y si existiera, copia del protocolo de autopsia.

Artículo 6

6) INTEGRACION DE LAS JUNTAS MEDICAS O COMISIONES MEDICAS: Deben ser integradas por un mínimo de tres médicos, todos ellos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional: 1 (uno) perteneciente al Servicio de Salud Ocupacional y 2 (dos) especialistas nombrados por la Dirección Nacional de Sanidad de la Fuerzas Armadas.

Artículo 7

7) DE LOS TIPOS DE INFORMES DE LAS JUNTAS MEDICAS O COMISIONES MEDICAS: La Junta Médica o Comisión Médica, una vez estudiado el caso planteado, podrá emitir dos tipos de informe: 7.1. INFORME TRANSITORIO: 7.1.1. Definición. Contenido de los informes transitorios: Es aquel en el cual la Junta Médica o Comisión Médica, reconoce la existencia de una incapacidad funcional completa o incompleta transitoria, o sea, con presunta posibilidad de recuperación. En dicho informe transitorio se establece un plazo de tratamiento y observación del paciente, variable entre 1 (uno) y 3 (tres) meses según el caso, y se solicita revaluar la situación luego de ese lapso. Se incluye la indicación de eximición total o parcial de tareas que pudiera corresponder. 7.1.2. Aplicabilidad: Los informes transitorios solamente podrán ser empleados en los casos comprendidos en los numerales 4.1. y 4.2. 7.1.3. Plazos máximos de estudio por las Juntas Médicas o Comisiones Médicas: El plazo máximo que puede mantener la Junta Médica o Comisión Médica en estudio un caso, emitiendo informes transitorios, es de 1 (un) año, y de 2 (dos) años si la enfermedad fue originada en actos del servicio o a consecuencia de los mismos. 7.2. INFORME FINAL 7.2.1. Definición: Es aquel en el que se emite el dictamen específicamente solicitado, en forma definitiva. 7.2.2. Aplicabilidad: Los informes finales son aplicables a todos los casos, siendo los únicos que se emplearán en los casos 4.3., 4.4., 4.5., y 4.6. 7.2.3. Del contenido de los informes finales de las Juntas Médicas o Comisiones Médicas. 7.2.3.1. En los casos previstos en el numeral 4.1. Dichos informes finales comprenderán el pronunciamiento sobre los siguientes puntos: 7.2.3.1.1. Existencia o no de incapacidad física o mental para el desempeño de la actividad militar. 7.2.3.1.2. En caso de existir incapacidad, calificar la misma, como completa o incompleta en relación a la actividad militar que debe cumplir el paciente, según el Cuerpo a que pertenece, la jerarquía que ostenta y el cargo que desempeña. Se considerará completa aquella incapacidad que inhabilita para cumplir la generalidad de dichas actividades, y como incompleta la que inhabilita para el desempeño de alguna de dichas actividades. 7.2.3.1.3. Establecer o descartar la posible relación de causalidad entre la prestancia del servicio y la incapacidad constatada. A estos efectos: a) En casos de accidentes, precisará la posible relación etiológica entre el accidente y la incapacidad constatada. Corresponderá al Poder Ejecutivo pronunciarse respecto de si el accidente debe ser considerado como ocurrido en acto de servicio, o en las demás situaciones previstas en el numeral 1ro. del literal B) del artículo 192 del Decreto-Ley 14.157 precitado. b) En casos de enfermedades: establecerá si la prestación del servicio ha sido, inequívocamente, causa exclusiva o concausa concurrente de la enfermedad determinante de la incapacidad, pudiendo a tal efecto solicitar previamente la realización o ampliación de la investigación sumaria prevista en el Decreto 24.140 precitado con las informaciones técnicas que estime pertinentes. 7.2.3.1.4. A los efectos previstos en el antecedente numeral 7.2.3.1.3. la Junta Médica o Comisión Médica deberá evaluar asimismo, si fuere el caso, la incidencia que pueda haber tenido la eventual inobservancia de los tratamientos prescriptos en dictámenes anteriores, respecto de la incapacidad en definitiva constatada. A tal fin podrá previo a expedirse, solicitar la complementación de la información sumaria prevista en el Decreto 24.140 ya citado. 7.2.3.2. En los casos previstos en el numeral 4.2. Dichos informes finales comprenderán el pronunciamiento sobre la existencia o no de incapacidad física o mental permanente para el desempeño de la actividad específica del funcionario. 7.2.3.3. En los casos previstos en el numeral 4.3. Las disposiciones contenidas en el numeral 7.2.3.1. serán aplicables para los casos de fallecimientos, en cuanto sean pertinentes. 7.2.3.4. En los demás casos. Los informes referentes a los demás casos deberán expedirse en la forma más específica y concreta según lo solicitado.

Artículo 8

8) ELEVACION DE LOS DICTAMENES DE LAS JUNTAS MEDICAS O COMISIONES MEDICAS: La Junta Médica o Comisión Médica elevará sus dictámenes por la vía del mando integrando el expediente de cada paciente.

Artículo 9

9) COMUNICACION DE LAS INDICACIONES DE LAS JUNTAS MEDICAS O COMISIONES MEDICAS: Cuando la Junta Médica o Comisión Médica deba comunicar INDICACIONES MEDICAS, emitidas en el informe transitorio, que deban hacerse efectivas en forma inmediata, las comunicará al Comando respectivo mediante radio, fax, u otro medio de comunicación fehaciente. Sin perjuicio de ello, el Jefe del Servicio de Salud Ocupacional entregará al paciente un formulario con las indicaciones médicas pertinentes, el que deberá ser entregado en forma inmediata al Jefe de la Repartición en que presta servicios.