Decreto507-1996·1996

ACTUALIZACION ANUAL DEL PORCENTAJE DE LIBRE DISPOSICION DEL FONDO DE INSPECCION SANITARIA. DIRECCION DE INDUSTRIA ANIMAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1996

Fecha de publicación

1 de agosto de 1997

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Determínase, a partir del 1º de enero de 1996, en un 100% (cien por ciento) el porcentaje de libre disponibilidad del Fondo de Inspección Sanitaria creado por el artículo Nº 421 de la ley Nº 13.892 de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por los artículos Nº 319 de la ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y Nº 36 de la ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995 que le corresponde a la Dirección de Industria Animal para el pago de horas extras, compensaciones por trabajos extraordinarios, locomoción, alimentación e inversiones. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las sumas que se deben transferir a la Dirección de Industria Animal por el aumento del porcentaje de libre disponibilidad del fondo entre el 1º de enero y el 30 de setiembre, establecido en el artículo anterior, se verterá mensualmente por la Tesorería General de la Nación en duodécimos hasta cubrir el importe correspondiente.

Artículo 3Artículo 3

Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a utilizar los fondos resultantes del aumento del porcentaje de libre disponibilidad, para complementar durante el período comprendido entre 1º de octubre de 1996 y el 30 de setiembre de 1997, en forma extraordinaria, la compensación por estar a la orden prevista en el artículo 2º del Decreto Nº 382/996 de 25 de setiembre de 1996. Para la determinación de la referida complementación se tomará en cuenta la complejidad de la tarea, la capacitación del funcionario y el grado de responsabilidad de la función que realice.

Artículo 4Artículo 4

El incremento de la compensación por estar a la orden regirá únicamente hasta el 30 de setiembre de 1997 y no generará más derechos que su cobro dentro del período de vigencia, cuando el interesado reúna los requisitos legales y reglamentarios correspondientes.

Artículo 5Artículo 5

Lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto no será considerado para el ajuste nominal de la compensación por estar a la orden prevista en el artículo 6º del decreto Nº 382/996, de 25 de setiembre de 1996.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.