Artículo 1 — Artículo 1
Los señores oficiales de la Fuerzas Armadas para usar las condecoraciones o distintivos otorgados por gobiernos o instituciones extranjeras, deberán previamente solicitar autorización al Poder Ejecutivo, por la vía del Mando.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Los señores oficiales de la Fuerzas Armadas para usar las condecoraciones o distintivos otorgados por gobiernos o instituciones extranjeras, deberán previamente solicitar autorización al Poder Ejecutivo, por la vía del Mando.
Artículo 2 — Artículo 2
Se exime de realizar dicha solicitud al Poder Ejecutivo, en los siguientes casos: a.) Cuando las condecoraciones o distintivos sean otorgados en actos que revistan carácter oficial, con asistencia de los señores Presidente de la República o Ministro de Defensa Nacional. b.) Cuando el Poder Ejecutivo tenga conocimiento directo de la condecoración o distinción por comunicación oficial previa, de las autoridades del país que la otorgue. c.) Cuando el Oficial condecorado o distinguido, hubiese salido del país por previa autorización del Poder Ejecutivo en Misión Oficial. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
En los casos exceptuados en el artículo anterior, la solicitud para usar las condecoraciones o distintivos se harán al Comandante en Jefe de la Fuerza respectiva, quien las podrá otorgar, dando cuenta de ello al Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 4 — Artículo 4
Derógase el Decreto 23.875 de fecha 16 de setiembre de 1955.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese y archívese.