Decreto51-1994·1994

GASTOS DE INSPECCION EN EL TRANSPORTE AEREO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de enero de 1994

Fecha de publicación

24/02/1994

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los importes que por concepto de gastos percibirá la Dirección General de Aviación Civil en la realización de los cometidos previstos en el artículo 211 del Código Aeronáutico, aprobado por el Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de 1974, se fijan en el equivalente a las Unidades Reajustables que se indican: A) DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL LOCALIDAD TOTAL UR UN DIA TOTAL UR ADIC. POR DIA BELLA UNION 8 3 ARTIGAS 8 3 RIO BRANCO 6 3 MELO 6 3 SALTO 8 3 VICHADERO 7 3 RIVERA 7 3 PAYSANDU 7 3 TACUAREMBO 7 3 GUICHON 6 3 DOLORES 4 3 FRAY BENTOS 4 3 MERCEDES 4.5 3 TREINTA Y TRES 4.5 3 PASO DE LOS TOROS 5 3 YOUNG 4.5 3 SARANDI DEL YI 4 3 VERGARA 4.5 3 CHUY 5 3 CARMELO 4 3 TRINIDAD 4 3 ROCHA 5 3 DURAZNO 4 3 OMBUES DE LAVALLE 4 3 CARDONA 3 3 LASCANO 4 3 JOSE PEDRO VARELA 4 3 PALO SOLO 5 3 COLONIA 4 3 PUNTA DEL ESTE 4 3 MALDONADO 4 3 SAN CARLOS 4 3 SARANDI GRANDE 4 3 MINAS 4 3 FLORIDA 3 2 SAN JOSE 4 3 CANELONES 2.5 2.5 CARRASCO 1 1 MELILLA 1 1 Todo otro lugar no previsto en la enumeración que antecede generará un gasto equivalente al de la localidad más próxima. La liquidación de los valores establecidos en el presente se efectuará según las previsiones del artículo 6 del Decreto 819/975 de 28 de octubre de 1975. B) EN EL EXTRANJERO Cuando la diligencia se realice en el extranjero el importe a percibir por concepto de gastos por la Dirección General de Aviación Civil será el equivalente al viático que para los funcionarios fija el Ministerio de Relaciones Exteriores. La solicitante deberá proporcionar además pasajes y costear todo gasto originado por traslado. (*)

Artículo 2Artículo 2

Lo previsto en el artículo anterior lo percibirá el funcionario verificador a través de la Dirección General de Aviación Civil que lo cobrará del requirente. Todo otro gasto extraordinario que se hiciere necesario será comunicado a la gestionante. Cuando una deuda no fuere satisfecha la Dirección General de Aviación Civil se abstendrá de realizar gestiones al deudor.

Artículo 3Artículo 3

Autorízase a la Dirección General de Aviación Civil a emitir fórmulas valoradas para tal fin, debiendo verterse lo recaudado a la Cuenta Moneda Nacional en el Banco de la República Oriental del Uruguay 33839/80.

Artículo 4Artículo 4

Facúltase a la Dirección General de Aviación Civil a efectuar el redondeo de las cifras obtenidas a la más cercana - en más o menos - a la centena correspondiente.

Artículo 5Artículo 5

Derógase el Decreto 244/993 de 1º de junio de 1993.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a sus efectos. Cumplido, archívese.