Artículo 1 — Artículo 1
En los casos que proceda el descuento por alimentación y vivienda de los trabajadores rurales, la retribución a abonar a partir del 1º de enero de 1999, no podrá ser inferior a lo percibido nominalmente, al 1º de julio de 1998 más un incremento del 2,8% (dos con ocho por ciento).