Decreto51-2004·2004

REGISTRO DE EMPRESAS AVICOLAS. ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA CRIA DEL ÑANDU. DIVISION SANIDAD

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de noviembre de 2004

Fecha de publicación

17/02/2004

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Establécese la inscripción obligatoria de todos los establecimientos dedicados a la cría del Ñandú con fines comerciales en el Registro de Empresas Avícolas de la División Sanidad (DSA). (*)

Artículo 2Artículo 2

La División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca habilitará los establecimientos de producción referidos en el Art. 1º del presente decreto, de acuerdo a los procedimientos de habilitación sanitaria que establecerá a dichos efectos, sin perjuicio de los cometidos atribuidos a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en el área de su competencia. La Dirección General de Servicios Ganaderos, dentro del plazo de 30 días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, determinará las medidas de bioseguridad, higiene, y manejo sanitario, requeridas para la habilitación de los criaderos de Ñandú (Rhea americana) con fines comerciales.

Artículo 3Artículo 3

El titular, representante o persona debidamente autorizada de los establecimientos avícolas de producción que se detallan en el art. 1º, deberá solicitar en los Servicios Ganaderos Departamentales o Zonales del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, correspondientes a la zona de ubicación del establecimiento, la habilitación sanitaria, junto con la autorización de instalación y funcionamiento por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, para lo cual se procederá como a continuación se detalla: a) Solicitud de Habilitación sanitaria y autorización de instalación y funcionamiento, en la Oficina de los Servicios Ganaderos Departamentales o Zonales de Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. b) Inspección del establecimiento y extensión de un certificado sanitario por un veterinario particular habilitado por la División Sanidad Animal, conforme a los requisitos y condiciones que establezca Dirección General de Servicios Ganaderos, a dichos efectos. c) Extensión de un certificado de Habilitación por parte del Servicio Oficial. d) Inspección y extensión de autorización de instalación y funcionamiento por parte de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables. La Dirección General de Recursos Naturales Renovables y la División Sanidad Animal de la Dirección de Servicios Ganaderos, tendrán un plazo máximo de 30 días hábiles, a partir de la solicitud, para autorizar y habilitar respectivamente los establecimientos solicitantes. En caso de vencimiento del plazo establecido, los establecimientos se considerarán habilitados en forma precaria hasta tanto se regularice dicha situación.

Artículo 4Artículo 4

Establécese un plazo de 180 días, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para proceder a la inscripción y solicitud de habilitación sanitaria de los establecimientos a que refiere el Art. 1º en la División Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A los establecimientos que se encuentren instalados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, y que no cumplan con la totalidad de los requisitos sanitarios exigidos por la Dirección General de los Servicios Ganaderos, se les otorgará un plazo máximo de un (1) año para realizar las modificaciones pertinentes, extendiéndose una habilitación sanitaria de carácter provisoria.

Artículo 5Artículo 5

Las habilitaciones sanitarias deberán renovarse anualmente, mediante la solicitud de renovación y "Certificado Sanitario Particular" expedido por veterinario particular habilitado. Los establecimientos que cesen en sus actividades, deberán comunicarlo a la División Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos, presentando la última Declaración Jurada de existencias de aves y huevos. La División Sanidad Animal otorgará la baja del Registro de Empresas Avícolas, y cursará la comunicación correspondiente a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.

Artículo 6Artículo 6

No se autorizará la faena de aves y la comercialización de huevos, cuando las mismas provengan de establecimientos no habilitados por la División de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 7Artículo 7

Los establecimientos registrados, deberán usar el rótulo "Con control Sanitario Registro del MGAP Nº......", el que exhibirán tanto en sus productos como en su publicidad.

Artículo 8Artículo 8

La Dirección General de Recursos Naturales Renovables, remitirá anualmente a la Dirección General de Servicios Ganaderos, la información resultante de la recepción de las Declaraciones Juradas de existencias de aves y huevos de los establecimientos de referencia.

Artículo 9Artículo 9

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (o la Dirección General de Servicios Ganaderos, o el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de los Servicios Ganaderos), determinará los procedimientos de identificación de aves y productos de los establecimientos avícolas de producción con fines comerciales, a efectos de asegurar la trazabilidad de los mismos.

Artículo 10Artículo 10

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la División Industria Animal, registrará y habilitará los establecimientos de faena de Ñandú, conforme a los procedimientos, requisitos y condiciones que establece la reglamentación.

Artículo 11Artículo 11

Deróganse todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a las previsiones del presente, así como las que fijan condiciones y requisitos diversos a los establecidos en el mismo.

Artículo 12Artículo 12

El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, etc.