Artículo 1 — Artículo 1
Toda vez que se fijen medidas antidumping, preliminares o definitivas, en el mismo acto, se establecerá el requisito de origen no preferencial que regirá para los bienes alcanzados por la medida.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Toda vez que se fijen medidas antidumping, preliminares o definitivas, en el mismo acto, se establecerá el requisito de origen no preferencial que regirá para los bienes alcanzados por la medida.
Artículo 2 — Artículo 2
Podrán aplicarse medidas antielusión cuando con posterioridad a la fijación de una medida antidumping preliminar o definitiva en el marco de una investigación conducida al amparo del Decreto 142/996 y concordantes, se verifique alguno de los extremos establecidos en el Art. 3° del presente Decreto, y así lo determinen las autoridades designadas por los Art. 2° y 3° del Decreto 142/996, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente decreto.
Artículo 3 — Artículo 3
Se entenderá que se está eludiendo una medida en vigor siempre y cuando se verifiquen alguno de los siguientes extremos: a) Cuando se importe desde un tercer país un producto similar al sujeto a medidas antidumping, sin que demuestre, cuando la autoridad de aplicación así lo requiera, el carácter de originario de dicho país conforme a los requisitos de origen no preferenciales establecidos; b) Se produzcan alteraciones menores en una mercadería importada sujeta a derechos antidumping; c) Se despliegue cualquier otra práctica que tienda a eludir los efectos correctores de la medida aplicada, revistiendo en todos los casos un cambio de características del comercio con la República Oriental del Uruguay, derivado de una práctica, proceso o trabajo para los cuales no exista una causa o una justificación económica adecuada distinta de la imposición del derecho.
Artículo 4 — Artículo 4
El análisis de la existencia de prácticas elusivas podrá ser realizado de oficio o a pedido de parte interesada. Las partes interesadas se presentarán ante la Autoridad de Aplicación, la que se expedirá dentro de los 60 días corridos a contar del día siguiente de la presentación, elevando el informe correspondiente a la Comisión Asesora Interministerial con una recomendación sobre la medida a aplicar.
Artículo 5 — Artículo 5
El tratamiento de las prácticas elusivas se desarrollará teniendo como base los principales antecedentes reunidos en la investigación cuya medida se elude. No obstante lo anterior, se podrá disponer, cuando las particularidades del caso así lo justifiquen, la realización de un análisis adicional sobre la existencia de dumping, daño y relación causal.
Artículo 6 — Artículo 6
A los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá remitir cuestionarios a las partes involucradas, otorgándoles un plazo de 15 días corridos a contar del siguiente a la notificación, para la respuesta, prorrogables por 15 días corridos adicionales, previa solicitud fundada de parte.
Artículo 7 — Artículo 7
Cuando sea posible y se estime necesario, se podrán realizar investigaciones en el territorio de otros países, siempre que se obtenga la conformidad de las empresas interesadas, se notifique al gobierno del país de que se trate, y éste no se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en otros países se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 113 y siguientes del Decreto 142/996.
Artículo 8 — Artículo 8
Previo a elevar a la Comisión Asesora su recomendación, la Comisión de Aplicación conferirá vista a todos los interesados quienes dispondrán de un plazo de diez días para evacuarla, pudiendo solicitar el diligenciamiento de pruebas complementarias que deberán cumplirse dentro del término de cinco días. Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá a contar del día siguiente a la última notificación del informe de la Comisión de Aplicación. Evacuada la vista, la Comisión de Aplicación dispondrá de un plazo de 15 días corridos para pronunciarse.
Artículo 9 — Artículo 9
La Comisión Asesora dispondrá de un plazo de 15 días corridos, a contar del siguiente a la fecha de pronunciamiento de la Autoridad de Aplicación a la cual se refiere el artículo 8°, para emitir su recomendación, positiva o negativa, en cuanto a la procedencia de la aplicación de medidas antielusión, que tendrán como referencia el "derecho residual" establecido en la investigación antidumping.
Artículo 10 — Artículo 10
El Poder Ejecutivo resolverá en el plazo de 30 días corridos, a contar del siguiente a la fecha de pronunciamiento de la Comisión Asesora.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.