Establécese con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986, los siguientes salarios mínimos por categorías para los pilotos y copilotos remunerados por hora de vuelo comprendidos
en el Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil".
a) PILOTOS
Monomotor Pistón: N$ 5.180.- por hora de vuelo equivalente a U$S 35, según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza.
Monomotor Turbo: N$ 6.216.- por hora de vuelo equivalentes U$S 42, según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza.
Bimotor Pistón: N$ 7.400.- por hora de vuelo equivalentes a U$S 50. según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza.
Bimotor Turbo: N$ 8.288.- por hora de vuelo equivalentes a U$S 56. según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza.
Jet: N$ 9.324.- por hora de vuelo equivalentes a U$S 63. según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza.
Todos estos valores se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano al tipo vendedor del mercado en plaza a la fecha de pago.
b) COPILOTOS.
70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría. (*)
Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior una compensación diaria equivalente al valor de una hora de vuelo del avión utilizando, por la permanencia fuera del campo base, en los vuelos por hora y a disposición del contratante, con exclusión del día que se inicie el vuelo y el día que finaliza.
Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 1º, que en el caso de cancelación del vuelo por voluntad del contratante deberá abonarse al piloto, una compensación equivalente al valor de una hora de vuelo correspondiente a la categoría del avión que eventualmente hubiese sido utilizado. Exceptúase de la presente disposición las empresas de taxi-aéreo, siempre y cuando éstas no hayan sido indemnizadas por el eventual pasajero.
Fíjase con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986 los siguientes salarios mínimos por categorías de los pilotos y copilotos con remuneración mensual comprendidos en el Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil",
a) PILOTOS
Monomotor Pistón N$ 46.900. mensuales más
N$ 1.900 la hora volada
Monomotor Turbo N$ 58.620. mensuales más
N$ 2.390 la hora volada
Bimotor Pistón N$ 73.280. mensuales más
N$ 2.990 la hora volada
Bimotor Turbo: N$ 99.000 mensuales más
N$ 5.500 la hora volada
Jet: N$ 111.380 mensuales más
N$ 7.650 la hora volada
B) COPILOTOS: 70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría.
Establécese que los gastos de transporte, alimentación, estadía, sanitarios y generales, son de cuenta del contratante. Los gastos generales serán determinados a criterio de ambas partes.
Establécese con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986 los siguientes salarios mínimos por categoría
para el personal administrativo de las empresas de Taxi-Aéreo
comprendidas en el Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil",
Cadete: N$ 15.300.
Recepcionista: N$ 27.000.
Despachante: N$ 36.000.
Jefe de Base: N$ 45.000.
Establécese con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1986 y al
30 de setiembre de 1986 el siguiente salario mínimo para la categoría Mecánico Oficial con patente A y M de las Compañías de Taxi-Aéreo comprendidos en el Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil"
Mecánico Oficial Patente A y M: N$ 45.000
Establécese con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986 los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores de los Talleres Mecánicos Especializados de la Aviación General Civil, comprendidos en el Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil",
Aprendiz al inicio: N$ 60. la hora
Aprendiz al inicio: N$ 12.000. mensuales
Aprendiz con 1 año y Peón al ingreso: N$ 75. la hora
Aprendiz con 1 año y Peón al ingreso: N$ 15.000. mensuales
Peón con 3 años (aprendiz adelantado): N$ 85 la hora
Peón con 3 años (aprendiz adelantado): N$ 17.000. mens.
Peón Especializado: N$ 90 la hora
Peón Especializado: N$ 18.000. mensuales
Medio Oficial: N$ 120 la hora
Medio Oficial: N$ 24.000. mensuales
Oficial 2º Una patente (AoM) N$ 130 la hora
Oficial 2º Una patente (AoM) N$ 26.000. mensuales
Oficial 2º Dos patentes (A y M) N$ 142 la hora
Oficial 2º Dos patentes (A y M) N$ 28.400. mensuales
Oficial 1º Una patente (A o M) N$ 158 la hora
Oficial 1º Una patente (A o M) N$ 31.600. mensuales
Oficial 1º Dos patentes (A y M) N$ 158 la hora
Oficial 1º Dos patentes (A y M) N$ 31.600. mensuales (*)
Establécese que las empresas que ya cuentan en su personal con
técnicos debidamente habilitados por la Dirección General de la Aviación Civil, ya sea con patentes A o M o ambas y se vean necesitadas de contratar nuevos técnicos que posean las características ya mencionadas, no estarán obligadas a pagar el 10% extra por concepto de
responsabilidad, incluido en los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, quedando librada la contratación exclusivamente al acuerdo entre las partes.
Artículo 10 — Artículo 10
Fíjanse con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986 para el personal administrativo de los Talleres Mecánicos Especializados comprendidos en el Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil", un incremento salarial del 18% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.
Artículo 11 — Artículo 11
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 12 — Artículo 12
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese, etc.-