Decreto510-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO AVIACION GENERAL CIVIL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de diciembre de 1986

Fecha de publicación

11 de marzo de 1986

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Establécese con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986, los siguientes salarios mínimos por categorías para los pilotos y copilotos remunerados por hora de vuelo comprendidos en el Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil". a) PILOTOS Monomotor Pistón: N$ 5.180.- por hora de vuelo equivalente a U$S 35, según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza. Monomotor Turbo: N$ 6.216.- por hora de vuelo equivalentes U$S 42, según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza. Bimotor Pistón: N$ 7.400.- por hora de vuelo equivalentes a U$S 50. según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza. Bimotor Turbo: N$ 8.288.- por hora de vuelo equivalentes a U$S 56. según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza. Jet: N$ 9.324.- por hora de vuelo equivalentes a U$S 63. según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado en plaza. Todos estos valores se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano al tipo vendedor del mercado en plaza a la fecha de pago. b) COPILOTOS. 70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior una compensación diaria equivalente al valor de una hora de vuelo del avión utilizando, por la permanencia fuera del campo base, en los vuelos por hora y a disposición del contratante, con exclusión del día que se inicie el vuelo y el día que finaliza.

Artículo 3Artículo 3

Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 1º, que en el caso de cancelación del vuelo por voluntad del contratante deberá abonarse al piloto, una compensación equivalente al valor de una hora de vuelo correspondiente a la categoría del avión que eventualmente hubiese sido utilizado. Exceptúase de la presente disposición las empresas de taxi-aéreo, siempre y cuando éstas no hayan sido indemnizadas por el eventual pasajero.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986 los siguientes salarios mínimos por categorías de los pilotos y copilotos con remuneración mensual comprendidos en el Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil", a) PILOTOS Monomotor Pistón N$ 46.900. mensuales más N$ 1.900 la hora volada Monomotor Turbo N$ 58.620. mensuales más N$ 2.390 la hora volada Bimotor Pistón N$ 73.280. mensuales más N$ 2.990 la hora volada Bimotor Turbo: N$ 99.000 mensuales más N$ 5.500 la hora volada Jet: N$ 111.380 mensuales más N$ 7.650 la hora volada B) COPILOTOS: 70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los gastos de transporte, alimentación, estadía, sanitarios y generales, son de cuenta del contratante. Los gastos generales serán determinados a criterio de ambas partes.

Artículo 6Artículo 6

Establécese con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986 los siguientes salarios mínimos por categoría para el personal administrativo de las empresas de Taxi-Aéreo comprendidas en el Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil", Cadete: N$ 15.300. Recepcionista: N$ 27.000. Despachante: N$ 36.000. Jefe de Base: N$ 45.000.

Artículo 7Artículo 7

Establécese con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1986 y al 30 de setiembre de 1986 el siguiente salario mínimo para la categoría Mecánico Oficial con patente A y M de las Compañías de Taxi-Aéreo comprendidos en el Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil" Mecánico Oficial Patente A y M: N$ 45.000

Artículo 8Artículo 8

Establécese con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986 los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores de los Talleres Mecánicos Especializados de la Aviación General Civil, comprendidos en el Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil", Aprendiz al inicio: N$ 60. la hora Aprendiz al inicio: N$ 12.000. mensuales Aprendiz con 1 año y Peón al ingreso: N$ 75. la hora Aprendiz con 1 año y Peón al ingreso: N$ 15.000. mensuales Peón con 3 años (aprendiz adelantado): N$ 85 la hora Peón con 3 años (aprendiz adelantado): N$ 17.000. mens. Peón Especializado: N$ 90 la hora Peón Especializado: N$ 18.000. mensuales Medio Oficial: N$ 120 la hora Medio Oficial: N$ 24.000. mensuales Oficial 2º Una patente (AoM) N$ 130 la hora Oficial 2º Una patente (AoM) N$ 26.000. mensuales Oficial 2º Dos patentes (A y M) N$ 142 la hora Oficial 2º Dos patentes (A y M) N$ 28.400. mensuales Oficial 1º Una patente (A o M) N$ 158 la hora Oficial 1º Una patente (A o M) N$ 31.600. mensuales Oficial 1º Dos patentes (A y M) N$ 158 la hora Oficial 1º Dos patentes (A y M) N$ 31.600. mensuales (*)

Artículo 9Artículo 9

Establécese que las empresas que ya cuentan en su personal con técnicos debidamente habilitados por la Dirección General de la Aviación Civil, ya sea con patentes A o M o ambas y se vean necesitadas de contratar nuevos técnicos que posean las características ya mencionadas, no estarán obligadas a pagar el 10% extra por concepto de responsabilidad, incluido en los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, quedando librada la contratación exclusivamente al acuerdo entre las partes.

Artículo 10Artículo 10

Fíjanse con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986 para el personal administrativo de los Talleres Mecánicos Especializados comprendidos en el Grupo 8 "Transporte Aéreo" Subgrupo "Aviación General Civil", un incremento salarial del 18% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 11Artículo 11

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 12Artículo 12

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.-