Artículo 1 — Artículo 1
El Instituto Nacional de Vitivinicultura se coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El Instituto Nacional de Vitivinicultura se coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 2 — Artículo 2
La transferencia de la infraestructura funcional y formal del Estado afectada al cumplimiento de cometidos de contralor vitivinícola, se verificará de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 3 — Artículo 3
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, dispondrá el pase en comisión por un período de 6 (seis) meses prorrogable por 6 (seis) meses de los funcionarios de la Dirección de Contralor Legal, que el 23 de junio de 1988, estuviesen asignados a la División Contralor Vitivinícola y de aquellos que estuviesen cumpliendo funciones relativas a la competencia asignada legalmente al referido Instituto. La Dirección de Contralor Legal dispondrá de un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha del presente decreto para confeccionar el listado de los funcionarios referidos en el inciso precedente. Comunicada la lista al Instituto Nacional de Vitivinicultura, éste dispondrá de un plazo de 30 días para prestar su conformidad al pase de los funcionarios que irán a prestar funciones en el Instituto. Los funcionarios que no cuenten con la conformidad del Instituto Nacional de Vitivinicultura o que manifiesten ante éste por escrito fundado su imposibilidad de pasar el mismo, serán redistribuidos dentro del Inciso 07, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y en caso de no ser ello posible, serán considerados excedentes, conforme a lo dispuesto en el Art. 10 de la ley 15.851, de 24 de diciembre de 1986.
Artículo 4 — Artículo 4
Al vencimiento de la comisión, el Instituto Nacional de Vitivinicultura procederá a la incorporación de los funcionarios que seleccione en los términos y condiciones que determine. Dicha incorporación no podrá significar disminución de la retribución percibida por el funcionario al momento de su incorporación.
Artículo 5 — Artículo 5
Transfiérense al Instituto Nacional de Vitivinicultura, con carácter definitivo: a) Toda la documentación en poder de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que sea necesaria para el cumplimiento de los cometidos que los Arts. 141 y siguientes de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, asignan al referido Instituto; y b) Todos los bienes muebles (mobiliario, vehículos, etc.) afectados a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que al momento de sancionarse la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987 estuviesen asignados al cumplimiento de las funciones atribuidas legalmente al referido Instituto. La Dirección de Contralor Legal dispondrá de un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de este decreto para confeccionar el listado de los bienes referidos precedentemente.
Artículo 6 — Artículo 6
La Dirección General de los Servicios de Contralor Agropecuario dispondrá los actos jurídicos y operaciones materiales que fueren necesarios para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 7 — Artículo 7
La Dirección del Laboratorio de Análisis continuará prestando su apoyo, en la materia de su competencia, en las condiciones en que lo hace actualmente siempre que el Instituto Nacional de Vitivinicultura no resuelva prescindir de sus servicios.
Artículo 8 — Artículo 8
Las resoluciones dictadas por la Dirección General de los Servicios de Contralor Agropecuario y la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca hasta el 30 de junio de 1988, en materia de contralor vitivinícola, se impugnarán y ejecutarán conforme a las normas vigentes al momento de su dictado.
Artículo 9 — Artículo 9
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca designará un delegado alterno ante el Consejo de Administración del Instituto Nacional de Vitivinicultura, quien ejercerá automáticamente el cargo en ausencia de su titular.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.-