Artículo 1
Artículo 1.- Modifícase el Reglamento de cañerías internas que proveen de gas, aprobado por el Decreto Nro. 385/83 de 13 de octubre de 1983, en el sentido de añadir los siguientes párrafos: En el Capítulo 5 "Instalaciones de las cañerías", al final del Inc. 5.2.3, se añade el siguiente párrafo: "En las unidades de un solo ambiente la longitud de las cañerías, no podrá exceder los dos metros, autorizándose como máximo 2 piezas de unión dentro del ambiente". En el Capítulo 6 "Instalaciones de aparatos", al final del Inc. 6.4.6, se añaden los siguientes párrafos: "La conexión de la cocina en ambientes multiuso se hará exclusivamente en forma rígida, usándose a esos efectos llave esférica con asiento de teflón y doble unión de hierro galvanizado o bronce". A) En los casos de unidades monoambientes se deberá prever una leyenda litografiada o similar que será colocada fija, en lugar bien visible, próximo a la ubicación del aparato. B) Las medidas mínimas que encuadren dicha leyenda serán 0,15 cm. de alto por 0,30 cm. de ancho, con letras bien legibles y su texto será el siguiente: IMPORTANTE: 1) Se aconseja el uso de aparatos equipados con elementos de seguridad. 2) La cocina debe ser instalada con conexión rígida de hierro y llave esférica con asiento de teflón. 3) Mantener cerrada esta llave cuando el ambiente contiguo sea usado como dormitorio".