Decreto511-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ASOCIACIONES CULTURALES PARA LA ENSEÑANZA DE IDIOMAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de diciembre de 1986

Fecha de publicación

9 de diciembre de 1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse, con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 41 (Actividades Educativas y Culturales), Subgrupo "Asociaciones Culturales para la Enseñanza de Idiomas", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, en un 17 % (diecisiete por ciento).

Artículo 2Artículo 2

Fíjase con carácter nacional la hora semanal mensual docente mínima en N$ 1.311,60, a partir del 1° de junio de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Establécese con carácter nacional como salario mensual mínimo para el personal administrativo y de servicio comprendido en este Subgrupo, la suma de N$ 18.000 nominales (jornada de 8 horas), a partir del 1° de junio de 1986.

Artículo 4Artículo 4

Increméntanse con carácter nacional en un 22 % los salarios fictos para el cálculo antigüedad de todos los trabajadores comprendidos en este Subgrupo (Asociaciones Culturales para la Enseñanza de Idiomas) del Grupo 41, desde el 1° de junio de 1986.

Artículo 5Artículo 5

Establécese con carácter nacional que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes del decreto de 4 de julio de 1985, percibirán un aumento salarial del 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de los servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.