Apruébase la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) ajustada a la
Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías con su correspondiente Arancel Externo Común (AEC), que figura
como Anexo I y forma parte integrante del presente Decreto. (*)
La Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) aprobada por el artículo 1º,
se aplicará a todas las operaciones del Comercio Exterior.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar aperturas a
la Nomenclatura aprobada por el artículo 1º adicionando los dígitos
necesarios para fines estadísticos y de orden fiscal.
Fíjase una Tasa Global Arancelaria de 0 % (cero por ciento) para la
importación de productos procedentes y cuando corresponda, originarios de
países integrantes del Mercosur, con excepción de los productos
comprendidos en el "Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera", los
productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor, cuyos items
integran al Anexo II, -que forma parte integrante de este Decreto- que tributarán las tasas que en cada caso se indican. (*)
Los productos sujetos al régimen general de importación, no
comprendidos en el artículo anterior tributarán el Arancel Externo Común,
con excepción de los productos cuyos items figuran en el Anexo III, -que
forma parte integrante de este Decreto- que tributarán las tasas que en
cada caso se indican. (*)
La Dirección Nacional de Aduanas requerirá el cumplimiento del Régimen
de Origen Mercosur, de conformidad a lo establecido en los artículos 1º,
2º y 3º de la Decisión Nº 5/96 del Consejo del Mercado Común, aprobada por
Decreto del día de la fecha.
Las Tasas Globales Arancelarias fijadas en los artículos 4º y 5º, se
desagregarán de la siguiente forma:
RECARGO RECARGO
TGA Mínimo Adicional IMADUNI
27 6 11 10
26 6 10 10
25 6 9 10
24 6 8 10
20 6 4 10
19 6 4 9
18 6 4 8
17 6 4 7
16 6 4 6
15 6 4 5
14 6 4 4
13 6 4 3
12 6 4 2
11 6 4 1
10 6 4 0
9 6 3 0
8 6 2 0
7 6 1 0
6 6 0 0
4 4 0 0
3 3 0 0
2 2 0 0
0 0 0 0
El presente Decreto regirá para las operaciones de comercio exterior
registradas a partir del 1º de enero de 1997.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
Dése cuenta a la Comisión Permanente.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.