Decreto511-1996·1996

APROBACION DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR - ARANCEL EXTERNO COMUN

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/12/1996

Fecha de publicación

1 de febrero de 1997

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) ajustada a la Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías con su correspondiente Arancel Externo Común (AEC), que figura como Anexo I y forma parte integrante del presente Decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

La Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) aprobada por el artículo 1º, se aplicará a todas las operaciones del Comercio Exterior.

Artículo 3Artículo 3

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar aperturas a la Nomenclatura aprobada por el artículo 1º adicionando los dígitos necesarios para fines estadísticos y de orden fiscal.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase una Tasa Global Arancelaria de 0 % (cero por ciento) para la importación de productos procedentes y cuando corresponda, originarios de países integrantes del Mercosur, con excepción de los productos comprendidos en el "Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera", los productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor, cuyos items integran al Anexo II, -que forma parte integrante de este Decreto- que tributarán las tasas que en cada caso se indican. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los productos sujetos al régimen general de importación, no comprendidos en el artículo anterior tributarán el Arancel Externo Común, con excepción de los productos cuyos items figuran en el Anexo III, -que forma parte integrante de este Decreto- que tributarán las tasas que en cada caso se indican. (*)

Artículo 6Artículo 6

La Dirección Nacional de Aduanas requerirá el cumplimiento del Régimen de Origen Mercosur, de conformidad a lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º de la Decisión Nº 5/96 del Consejo del Mercado Común, aprobada por Decreto del día de la fecha.

Artículo 7Artículo 7

Las Tasas Globales Arancelarias fijadas en los artículos 4º y 5º, se desagregarán de la siguiente forma: RECARGO RECARGO TGA Mínimo Adicional IMADUNI 27 6 11 10 26 6 10 10 25 6 9 10 24 6 8 10 20 6 4 10 19 6 4 9 18 6 4 8 17 6 4 7 16 6 4 6 15 6 4 5 14 6 4 4 13 6 4 3 12 6 4 2 11 6 4 1 10 6 4 0 9 6 3 0 8 6 2 0 7 6 1 0 6 6 0 0 4 4 0 0 3 3 0 0 2 2 0 0 0 0 0 0

Artículo 8Artículo 8

El presente Decreto regirá para las operaciones de comercio exterior registradas a partir del 1º de enero de 1997.

Artículo 9Artículo 9

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 10Artículo 10

Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.