Decreto512-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO JARDINES DE INFANTES Y GUARDERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de diciembre de 1986

Fecha de publicación

9 de noviembre de 1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse, con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986 de los trabajadores comprendidos en el Grupo 41 (Actividades Educativas y Culturales), Subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías", con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, en un 17 % (diecisiete por ciento).

Artículo 2Artículo 2

Fíjase, con carácter nacional, la hora semanal mensual docente mínima en la vigésima parte del salario mínimo nacional que rija a la fecha de vigencia del decreto correspondiente, con excepción del presente, en el que se fija en N$ 575.00. Para aquellos Jardines de Infantes y Guarderías en que la aplicación del valor asignado a la hora semanal mensual signifique un aumento superior al 25% del valor de la misma vigente al 31 de mayo de 1986, el aumento se fijará en el 25% de ese valor y, en cada decreto subsiguiente, en un 10% adicional a los aumentos que establezcan dichos decretos, hasta alcanzar el valor de la hora semanal mensual estipulada conforme a lo dispuesto en el acápite de este artículo.

Artículo 3Artículo 3

Establécese con carácter nacional que el salario básico del personal de servicio enumerado en los incisos 31 al 35, 41 y 42 del decreto de 4 de julio de 1985, no podrá ser inferior al que resulte de aplicar los aumentos de carácter general, establecidos en los laudos o decretos subsiguientes, más un 5 %.

Artículo 4Artículo 4

Establécese con carácter nacional que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes del decreto de 4 de diciembre de 1985, percibirán un aumento salarial del 17 % (diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 5Artículo 5

Elévase con carácter nacional a 25 años el tope para el cálculo de la antigüedad de todos los trabajadores comprendidos en este Subgrupo (Jardines de Infantes y Guarderías) del Grupo 41, a partir del 1° de febrero de 1987.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que los precios de los servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de los servicios de las Empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.