Increméntanse, con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986 de los trabajadores comprendidos en el Grupo 41 (Actividades Educativas y Culturales), Subgrupo "Jardines de Infantes y Guarderías", con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, en un 17 % (diecisiete por ciento).
Fíjase, con carácter nacional, la hora semanal mensual docente mínima en la vigésima parte del salario mínimo nacional que rija a la fecha de vigencia del decreto correspondiente, con excepción del presente, en el que se fija en N$ 575.00. Para aquellos Jardines de Infantes y Guarderías en que la aplicación del valor asignado a la hora semanal mensual signifique un aumento superior al 25% del valor de la misma vigente al 31 de mayo de 1986, el aumento se fijará en el 25% de ese valor y, en cada decreto subsiguiente, en un 10% adicional a los aumentos que establezcan dichos decretos, hasta alcanzar el valor de la hora semanal mensual estipulada conforme a lo dispuesto en el acápite de este artículo.
Establécese con carácter nacional que el salario básico del personal
de servicio enumerado en los incisos 31 al 35, 41 y 42 del decreto de 4
de julio de 1985, no podrá ser inferior al que resulte de aplicar los aumentos de carácter general, establecidos en los laudos o decretos subsiguientes, más un 5 %.
Establécese con carácter nacional que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes del decreto de 4 de diciembre de 1985, percibirán un aumento salarial del 17 % (diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.
Elévase con carácter nacional a 25 años el tope para el cálculo de la antigüedad de todos los trabajadores comprendidos en este Subgrupo (Jardines de Infantes y Guarderías) del Grupo 41, a partir del 1° de febrero de 1987.
Establécese que los precios de los servicios de la actividad privada
no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de los servicios de las Empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.